REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 26 de enero de 2009.
198° y 149°
PARTE ACTORA ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.596.801.
PARTE DEMANDADA: CESAR PIÑANGO PUPPO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 16626
CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 24 de noviembre de 2006, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano: ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR, debidamente asistido de abogado contra el ciudadano: CESAR PIÑANGO PUPPO.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.427, mediante diligencia consignó escrito de aclaratoria de libelo.
En fecha 05 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir hasta tanto la parte intimante corrigiera el libelo.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.427, mediante diligencia solicitó se le habilitara el tiempo para las copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a los fines de interrumpir la prescripción, así mismo consignó escrito de aclaratoria del libelo.
En fecha 12 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda y decretó la Intimación de la parte demandada CESAR PIÑANGO PUPPO, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más un (1) día de término de distancia pague, acredite haber pagado o formule oposición.
En fecha 17 de enero de 2007, el abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.427, mediante diligencia solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicas la citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de enero de 2006, El Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó librar comisión al Juzgado Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y se remitió junto con oficio.
En fecha 01 de febrero de 2007, el abogado GUIDO VERA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.427, mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la comisión librada el 19 de febrero de 2007 y en su lugar se le entregara la compulsa al ciudadano Alguacil.
En fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó dejar sin efecto comisión librada y ordenó hacerle entrega de la compulsa al Alguacil de Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2007, el Alguacil Accidental ciudadano CARLOS ALVAREZ, dejó constancia de que fue imposible practicar la citación de la parte demanda.

CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 03-06-2004, oportunidad ésta, en que la parte actora solicitó el complemento de la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y dos (2) días, de inactividad por parte del actor; siendo forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, por aplicación la norma en comento, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el ciudadano: ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR, contra el ciudadano CESAR PIÑANGO PUPPO.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA .

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA .
HDELVCG/nelly
Exp.Nº16626




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009).-.

198° y 149°

Por cuanto en fecha 28 de mayo de 2007, el Dr. Hector del Valle Centeno G., fue designado JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES

HDELVCG/nelly
Exp. No.16626













La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 16626, que por COBRO DE BOLIVARES siguen el ciudadano ALEX ALBERTO MENSING FUENMAYOR en contra de CESAR PIÑANGO PUPPO Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009).-

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES