SOLICITANTES: EDIXON ADAMS ACEVEDO PEREZ Y AMADA LISANTA HERNANDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.663.057 y V-6.107.753 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ANGELICA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.186.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18863
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los
Ciudadanos, EDIXON ADAMS ACEVEDO PEREZ Y AMADA LISANTA HERNANDEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.663.057 y V-6.107.753 respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “Dejamos constancia de que los únicos bienes que constituyen la comunidad de Gananciales, son los que a continuación se detallan; los cuales hemos convenido adjudicarnos de la siguiente manera: la comunidad conyugal adquirió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 0908, ubicado en el Noveno (9°) piso, del Edificio 1, Bloque 12, de la Urbanización Simón Bolívar, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le corresponde el número de catastro 44357; tiene un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMEYROS CUADRADOS (50,44 M2) con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada del Edificio; ESTE: Con pasillo común de circulación y apartamento 0907 y OESTE: Con fachada oeste del edificio. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de CERO ENTERO CON NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE MILESIMAS POR CIENTO (0,997%). A los fines de esta partición se estima que este inmueble tiene un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) y lo adquirieron según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el N° 8, Tomo 29; Protocolo Primero, las partes de mutuo acuerdo convinieron en que el ciudadano EDIXON ADAMS ACEVEDO PEREZ , vendiera el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicho inmueble, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) a la ciudadana AMADA LASANTA HERNANDEZ MUJICA, como se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro, en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.415, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 229.13.3.1.284 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Finalmente se declara que el bien aquí señalado fue el único que constituyó la comunidad conyugal que existió entre nosotros, y que nada tiene que reclamarse las partes por concepto de dicha comunidad, ni por ningún otro concepto. De igual manera solicitan al Tribunal tres (03) copias certificadas a los fines legales consiguientes.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la
ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos EDIXON ADAMS ACEVEDO PEREZ Y AMADA LISANTA HERNANDEZ MUJICA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 14 de enero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA
HdVCG/nelly
EXP. N° 18863
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18863, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por los ciudadanos EDIXON ADAMS ACEVEDO PEREZ Y AMADA LISANTA HERNANDEZ MUJICA, las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).-
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
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