SOLICITANTES: MONICA JOSEFINA SALAZAR VÉLIZ y AMILCAR JOSÉ LOZADA ARANGU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.579.362 y V-11.431.795 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 43.995.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 16.007

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 29 de marzo de 2006, por los ciudadanos MONICA JOSEFINA SALAZAR VÉLIZ y AMILCAR JOSÉ LOZADA ARANGU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.579.362 y V-11.431.795 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 43.995, para solicitar se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 09 de noviembre de 2002, durante dicha unión no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar, manifiestan que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 24 de abril de 2006, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETÓ la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MONICA JOSEFINA SALAZAR VÉLIZ y AMILCAR JOSÉ LOZADA ARANGU, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 04 de junio de 2006 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello y siendo consignada mediante diligencia por el Alguacil Accidental de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 30 de mayo de 2007, el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. HÉCTOR CENTENO GÚZMAN se avocó al conocimiento de la presente causa.


CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 13 de abril de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MONICA JOSEFINA SALAZAR VÉLIZ y AMILCAR JOSÉ LOZADA ARANGU, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 09 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 2, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos y si adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.
HVCG/Eliana
Exp Nº 16.007






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).

197º y 148º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCIÓN, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.

HVCG/Eliana
Exp Nº 16.007