PARTE ACTORA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO MIRANDA (IVIMIRANDA), instituto autónomo creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario de fecha 3 de diciembre de 1990, y posteriormente reformada en fecha 19 de julio de 2002, por Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Número Extraordinario de la misma fecha, representada por su Presidente DOUGLAS RAFAEL TINEO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 5.196.578. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN EMILIO CRASSUS RAMÍREZ, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 14.266, 76.263 y 42.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CONSORCIO VIDEMI (VIVIENDAS DE LOS DEPORTISTAS DE MIRANDA), integrado por las empresas “JAVIER GONZÁLEZ CONSTRUCCIONES, C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 19-A PRO., de fecha 30 de enero de 1997, en la persona del ciudadano JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 5.121.032; “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.E.L.M., C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 49, Tomo 172-A-SGDO., de fecha 17 de abril de 1996, representada por JOSÉ MANUEL BLANCO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.796.090; e “INGENIERÍA DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ELÉCTRICOS I.P.S.E., C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 50-SGDO., de fecha 7 de abril de 1976, representada por ALEJANDRO VÁSQUEZ, de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 81.099.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE No. 13.132

CAPÍTULO I NARRATIVA
En fecha 16 de octubre de 2002, se recibió del sistema de distribución de causas, demanda de resolución de contrato de obras ejercida por el “INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO MIRANDA (IVIMIRANDA)” contra el “CONSORCIO VIDEMI (VIVIENDAS DE LOS DEPORTISTAS DE MIRANDA), integrado por las empresas “JAVIER GONZÁLEZ CONSTRUCCIONES, C.A.”, “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.E.L.M., C.A.”, e “INGENIERÍA DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ELÉCTRICOS I.P.S.E., C.A.”, a fin de que en forma solidaria, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la resolución del contrato de obras contenidos en los convenios suscritos en fecha 14 de marzo de 1997, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No. 51, Tomo 39 de los Libros respectivos llevados por la misma Notaría, modificados por documento presentado ante la misma Notaría en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el No. 39, Tomo 184, y nuevamente modificado en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el No. 73, Tomo 13 por documento inserto ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la de todos los contratos que establecían modificaciones que fueron suscritas; que se reconozca la propiedad de su representada IVIMIRANDA, del terreno sobre el cual se iba a ejecutar la obra, sobre el cual se pactó un precio y fue cancelado; que se reconozca la propiedad sobre las obras parcialmente construidas, que constituyen las casas que se tenían que ejecutar y que no se culminaron los trabajos; que se reconozca la propiedad sobre todas las demás obras ejecutadas, que son parte integrante del contrato de obra pactado para su ejecución, tales como carreteras, caminerías, áreas verdes, planta de tratamiento de aguas, acueducto, pozo de agua, así como cualquier otra que esté allí construida y finalmente que sirva la sentencia que se dicte en el proceso como Título de Propiedad suficiente, a los fines de protocolizar tanto la propiedad del terreno, así como las obras ejecutadas sobre él, a nombre de IVIMIRANDA.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las demandadas, en las personas de sus representantes legales, con la finalidad de que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de las empresas demandadas.
En fecha 24 de octubre de 2002, compareció la abogada MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, para solicitar al Tribunal que se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda y asimismo pidió que se le expidiera copia certificada de la totalidad de las actas que integran el expediente.
En fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2003, la abogada MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, solicitó al Tribunal que se proveyera lo pertinente a los fines de gestionarse la citación de las demandantes.
En fecha 5 de febrero de 2003, la abogada MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, ratificó la solicitud de que se lleve a cabo la citación de las accionadas.
En fecha 10 de febrero de 2003, el Tribunal instó a la parte actora para que consigne los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados.
En fecha 17 de febrero de 2003, la abogada MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, consignó en veintidós (22) folios útiles, constancias de pago originales marcados con las letras “A” a la “A22”, y asimismo solicitó copia certificada de dichos instrumentos.
En fecha 18 de febrero de 2003, el Tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y asimismo acordó la apertura de una nueva pieza expedir copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARÍA ELENA HERNÁNDEZ.
Mediante diligencia del 10 de marzo de 2003, la abogada MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, solicitó al Tribunal proveer lo conducente para la citación de las demandadas.
En fecha 14 de marzo de 2003, el Tribunal nuevamente instó a la parte accionante para que consigne los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas a objeto de citar a las empresas demandadas.
A petición de la parte demandante, el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 15 de abril de 2003, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar el último domicilio de los representantes legales de las empresas demandadas y libró el respectivo oficio marcado con el No. 0855-647.
Con vista de la respuesta ofrecida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el Tribunal acordó en fecha 20 de enero de 2004, comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de los ciudadanos JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ y ALEJANDRO MAURICIO VÁSQUEZ, mientras que con respecto al ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO PONCE, acordó librar nuevo oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal dio por recibidas las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la citación de los ciudadanos JOSÉ JAVIER GONZÁLEZ y ALEJANDRO MAURICIO VÁSQUEZ.
En fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó citar mediante cartel a la parte demandada en virtud de no haber sido posible lograr su citación personal.
En fecha 3 de junio de 2004, el abogado MARÍA ELENA FERNÁNDEZ, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de recibido ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de julio de 2004, compareció la abogada MARIA ELENA FERNÁNDEZ, para consignar las publicaciones del cartel de citación librado.
Mediante providencia del 8 de julio de 2004, el Tribunal dispuso que se diera cumplimiento a la fijación del cartel de citación en la última morada o domicilio de la codemandada “JAVIER GONZÁLEZ CONSTRUCCIONES, C.A.”, y posterior constancia en autos de haberse hecho, para lo cual se comisionó ampliamente al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de octubre de 2004, la Doctora MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, se abocó al conocimiento de la causa y asimismo dio por recibida comunicación procedente de la Dirección de Dastiloscopia y Archivo Central de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 6 de octubre de 2005, se dieron por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la fijación del cartel de citación librado.
En fecha 30 de enero de 2006, compareció el abogado CARLOS DE JESÚS CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 51.847, en su carácter de apoderado judicial de la actora, para consignar instrumento poder que fuera conferido por la actora “INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO MIRANDA (IVIMIRANDA)”.
En fecha 13 de febrero de 2006, el Tribunal acordó comisionar al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a cumplir con la fijación del cartel de citación librado a los demandados, y al efecto libró la correspondiente comisión.
En fecha 4 de junio de 2008, se dieron por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la fijación del cartel de citación librado a los demandados.
CAPÍTULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 956, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 11 de abril de 2006, oportunidad en la que compareció el abogado CARLOS DE JESÚS CABEZA, como apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de recibir la comisión librada para la fijación de un ejemplar del cartel de citación, las partes del juicio no han ejecutado ningún acto de procedimiento, y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses, de inactividad por las partes del juicio, especialmente de la actora por cuanto era su carga gestionar la citación de los demandados para la iniciación del juicio, por tanto, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio, perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, anteriormente trascrito; así lo hará quien aquí juzga, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA la perención de la instancia, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso en la causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD incoada por “INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL ESTADO MIRANDA (IVIMIRANDA)” contra “CONSORCIO VIDEMI (VIVIENDAS DE LOS DEPORTISTAS DE MIRANDA), integrado por las sociedades de comercio “JAVIER GONZÁLEZ CONSTRUCCIONES, C.A.”, “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.E.L.M., C.A.” e “INGENIERÍA DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ELÉCTRICOS I.P.S.E., C.A.”, todos identificados en la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que declara la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO, LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 13.132