PARTE ACTORA: MARIO OVOLIO PAGANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-735.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA JOSEFINA MEJIAS DE RUIZ, ELIZ MARITZA RODRIGUEZ VIELMA y JOSE MACHADO H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.438, 27.536 y 3.673 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YASMIN GUILLEN DE FASANARO y GERARDO FASANARO RUSSIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V-7.684.809 y V-6.017.019 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HILDEGART BUSTAMANTE, NURY GARCIA, TERESA DE JESUS PEREZ y MARIA FERNANDA LOSSADA LIVINALLY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.229, 95.666, 33.528 y 50.691 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 14423
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la abogada en ejercicio ANA JOSEFINA MEJIAS DE RUIZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO AVOLIO PAGANO, contra los ciudadanos GERARDO FASANARO RUSSIAN y YASMIN GUILLEN DE FASANARO.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación de la parte demandada y constados a partir de que constara en autos de haberse practicado tal actuación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 10 de mayo de 2004, se libraron las compulsas a la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de agosto de 2004, la abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada.
En fecha 06 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 15 de septiembre de 2004, la apoderada de la parte actora, consignó escrito mediante el cual subsano las cuestiones previas.
En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y reconviene a la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2007, se admite cuanto ha lugar en derecho la reconvenció, ordenándose emplazar a la parte actora-reconvenida para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de contestación a la reconvención.
En fecha 12 de febrero de 2007, la parte actora-reconvenida da contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 27 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de junio de 2007, el Dr. HECTOR DEL VALLE CENTENO GUZMAN, Juez Provisorio de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presento escrito de Informes.
En fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal dijo VISTOS CON INFORMES y fijo un lapso de sesenta (60) días calendarios, para dictar sentencia.
En fecha 12 de diciembre de 2008, ambas partes procedieron a transar en el presente procedimiento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que la abogada ANA JOSEFINA MEJIAS DE RUIZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MARIO AVOLIO PAGANO y la abogada TERESA DE JESUS PEREZ, quien actúa en representación de la Dra. HILDEGART BUSTAMANTE, apoderada judicial de la parte demandada GERARDO FASANARO RUSSIAN y YASMIN NIEVES GUILLEN DE FASANARO, mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2008, alegaron lo siguiente:
“(…) A fin de concluir el presente litigio hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil una TRANSACCIÓN en este juicio en la forma siguiente: PRIMERO: Los demandados convienen en la demanda y en consecuencia convienen en pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F.62.000,oo), a cuyo efecto entregan en este mismo acto a la apoderada actora ANA JOSEFINA MEJIAS DE RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.438 cheque de gerencia a su nombre N° 00-96628318 a cargo del BANCOFONDOCOMUN por la mencionada cantidad. SEGUNDO: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio. TERCERO: Cada una de las partes, asume el pago de los Honorarios Profesionales de las apoderadas judiciales que las representaron en el presente juicio al cual se le pone fin con la presente transacción. CUARTO: Solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado, que una vez admitida la presente transacción, se sirva homologar y ordene expedir a cada una de las partes una copia certificada de la misma, con inclusión del auto de homologación. QUINTO: Ambas partes piden al Tribunal muy respetuosamente se sirva levantar LA MEDIDA PREVENTIVA decretada por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA durante el curso del juicio, conforme a la información que se especifica a continuación: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por el apartamento C-34 situado en la tercera planta del Edificio C-2, primera etapa del Conjunto Residencial “LA PENINSULA”, construido sobre la Parcela B-3 de la Urbanización La Rosa, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, propiedad de los cónyuges demandados, decretada por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2004, y participada al ciudadano Registrador mediante Oficio N° 1085 de esa misma fecha, la cual cursa al FOLIO 4 y 5 del CUADERNO DE MEDIDAS. (…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 12 de diciembre de 2008 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos. EXPIDANSE COPIAS.
En cuanto a la suspensión de la medida decretada, el Tribunal proveerá por auto separado.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/Lisbeth
Exp N° 14423
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 14423, que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue MARIO AVOLIO PAGANO contra GERARDO FASANARO y YASMIN GUILLEN DE FASANARO Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009).-
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA MANZANARES
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