PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil STEIN FIBERS, LTD, inscrita según las leyes locales en el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norte América, el día 1 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 141584173. -
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: GERALD RAYMOND BUENAVIDA ZELMATI, RICARDO KOESLING, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.377, 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BONDEX TELAS SIN TEJER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1985, bajo el Nro. 63, Tomo 26-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 16.610
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició la presente causa, mediante el sistema de distribución de causas, en fecha 21 de noviembre de 2006, presentada por el abogado en ejercicio RICARDO KOESLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.055, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil STEIN FIBERS, LTD.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil BONDEX TELAS SIN TEJER C.A., representada por el ciudadano MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación que de las partes se hirviera, mas un (1) día que le fue conferido como termino de la distancia a fin de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las cantidades de dinero demandadas.
En fecha 12 de marzo de 2007, se libró la compulsa respectiva, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio RICARDO KOESLING, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.-
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio RICARDO KOESLING, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.055, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia alegó lo siguiente:
“(…) En primer lugar solicito al Tribunal de la causa se ABOQUE al conocimiento de la presente causa. En segundo lugar estando plenamente facultado para ello de manera formal DESISTO solo del presente Procedimiento, más no de la Acción incoada en contra de la empresa mercantil “BONDEX TELAS SIN TEJER C.A”, e igualmente solicito se me devuelvan todos los documentos fundamentales originales de la demanda, previa su certificación en autos, consignados en el presente expediente, acompañados junto al Libelo de Demanda.”
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la profesional del derecho, abogada en ejercicio YADELZI T. PAEZ, quien actúa como Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado en ejercicio RICARDO KOESLING, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil STEIN FIBERS, LTD, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de devolución de documentos originales, el Tribunal deja expresa constancia que los mismos fueron presentados en fecha 12 de diciembre de 2006, ad-effectum videndi por ante la secretaria de este Despacho,.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA MANZANARES.
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Exp Nro. 16.610
HdVCG/Jenny.-
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