PARTE ACTORA: PONCIANO RAMON MARTIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.164.122.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 18.228
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDMUNDO ANGULO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.233.038
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.861.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº 18.773

SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas interpuesta por el ciudadano PONCIANO RAMON MARTIN LOPEZ contra el ciudadano CARLOS EDMUNDO ANGULO DELGADO por COBRO DE BOLIVARES.-
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, comparecieron por una parte el ciudadano CARLOS EDMUNDO ANGULO DELGADO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.861 y por otra parte compareció el ciudadano PONCIANO RAMON MARTIN LOPEZ, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.228, quienes mediante diligencia procedieron a transar.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 12 de diciembre de 2008, los ciudadanos CARLOS EDMUNDO ANGULO DELGADO, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.861 y por otra parte compareció el ciudadano PONCIANO RAMON MARTIN LOPEZ, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.228, consignaron diligencia mediante la cual alegaron lo siguiente:
“(…) Me doy por citado en el presente proceso, renuncio al término de comparecencia y por vía transaccional declaro que le he entregado como parte de pago de la obligación aquí asuma al ciudadano PONCIANO RAMON MARTIN LOPEZ, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo) mediante cheque de gerencia Nº O157-0028-95-2129910001º “No endosable”, fechado el uno de diciembre de dos mil ocho (1-12-2.008) DEL Banco Universal DELSUR y me obligo a cancelar como honorarios al abogado que asiste a la parte demandante la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para la fecha diecinueve (19) de diciembre del corriente año 2.008; y a la parte actora me obligo a cancelarle en fecha veinticuatro de enero de dos mil nueve (24-1-09) la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); en fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve (24-2-09) me obligo a cancelarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVCARES (Bs. 4.000,oo), en fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve (24-3-09) me obligo a cancelarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) me obligo a cancelarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), quedando saldada la deuda que tengo contraída con la parte demandante y por el cual fue demandado. Igualmente declaro a la parte actora a solicitar la ejecución forzada de la totalidad de obligación aquí contraída. Estando presente en este mismo acto el ciudadano: PONCIANO RAMON MARTIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula Nº 6.164.122, con el carácter de parte demandante en este mismo proceso y asistido por MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el “Inpreabogado” bajo el Nº 18.228, expongo: Visto el ofrecimiento que hace la parte demandada de este proceso, acepto el mismo y solicito se homologue dicha composición procesal y sea archivado el presente expediente, previa comprobación en autos de haber cumplido la parte accionada en su totalidad, declarando que nada tengo que reclamar por este ni por ningún otro concepto en relación con los instrumentos que sirvieron de base para la presente demanda.”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 12 de diciembre de 2008, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia que una vez conste en autos el finiquito del pago, se ordenará el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES
EXP Nro. 18.773
HdVCG/Jenny.-