SOLICITANTES: ZULY MARGARITA TRILLO y GREGORIO LUIS GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .V.- 10.783.754 y V.-5.185.309, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: FRANCISCO RODRIGUEZ RANGEL y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.513 y 20.080, respectivamente
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18.811

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente causa, en fecha 27 de noviembre de 2008, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos ZULY MARGARITA TRILLO y GREGORIO LUIS GUILARTE, asistidos por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ RANGEL y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, respectivamente.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:
“Hemos convenido, formalmente, de mutuo y común acuerdo, en liquidar los siguientes bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de la sentencia definitivamente firme, de disolución del vínculo matrimonial, de fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008), expediente signado con el número S-10049, emanada de la Sala de Juicio, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Jueza Profesional Nº 1, en los términos y condiciones siguientes: CAPITULO PRIMERO. DE LOS BIENES OBJETO DE LA PARTICION. Durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número F-19, de la Zona 2 de la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (221,72 mt2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,40 mt, con parcela y casa número F-20; SUR: En 18,40, con parcela y casa número F-18; ESTE: En 12,10 mt, con desague y zona verde; OESTE: En 12,10 mt, con vereda del sector. Nos pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 50, folio 291 al 297, protocolo primero, primer trimestre, del año 1993. Tiene actualmente un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el valor del inmueble podrá variar de acuerdo al índice inflacionario del país. Este inmueble se encuentra, actualmente, arrendado al ciudadano HUGO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V- 13.615.769, cancelando la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), por concepto de canon de arrendamiento, distribuidos, mensualmente, entre ambos, en partes iguales. SEGUNDO: Dos (02) Parcelas ubicadas en El Jardín Cementerio El Cercado, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Factura o Contrato número 23149, de fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999); cada parcela comprende dos (02) fosas o bóvedas, Tienen un valor, cada parcela, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). TERCERO: Las prestaciones sociales acumuladas, del ciudadano GREGORIO LUIS GUILARTE, según consta de Relación de Fideicomitentes del Banco de Venezuela, de fecha ***, depositadas en la cuenta de ahorro número: 01020042350106003913, del mencionado instituto bancario, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) CAPITULO SEGUNDO PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION. Hemos convenido, lo siguiente: PRIMERO: El inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número F-19, de la Zona 2 de la Urbanización Los Naranjos, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (221,72 mt2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 18,40 mt, con parcela y casa número F-20; SUR: En 18,40 mt, con parcela y casa número F-18; ESTE: En 12,20 mt, con desague y zona verde; OESTE: En 12,10 mt, con vereda del sector. Nos pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 50, folio 291 al 297, protocolo primero, primer trimestre, del año 1993. Tiene un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Este inmueble se encuentra, actualmente, arrendado al ciudadano HUGO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: V.- 13.615.769, cancelando la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), por concepto de canon de arrendamiento, distribuidos, mensualmente, entre ambos, en partes iguales. Este inmueble será objeto de venta y el valor del inmueble podrá ser incrementado de acuerdo al índice inflacionario del país; el monto percibido por la operación será distribuido, en partes iguales, entre los ciudadanos ZULY MARGARITA TRILLO y GREGORIO LUIS GUILARTE. SEGUNDO: Al ciudadano GREGORIO LUIS GUILARTE, se le adjudica, de plena y exclusiva propiedad, una (01) de las parcelas, ubicadas en El Jardín Cementerio El Cercado, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Contrato número 23149, de fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999); cada parcela comprende dos (02) fosas o bóvedas; cuyo valor es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). TERCERO: A la ciudadana ZULY MARGARITA TRILLO se le adjudica, de plena y exclusiva propiedad, una (01) de las parcelas, ubicadas en El Jardín Cementerio El Cercado, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Contrato número 23149, de fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999); cada parcela comprende dos (02) fosas o bóvedas; cuyo valor es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). CUARTO: El ciudadano GREGORIO LUIS GUILARTE entrega a la ciudadana ZULY MARGARITA TRILLO, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de la siguiente manera: SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en cheque a su nombre, y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cuando se venda el inmueble descrito en el particular primero del capitulo primero la presente partición, correspondientes a las prestaciones sociales acumuladas, del ciudadano GREGORIO LUIS GUILARTE, según consta de Relación de Fideicomisos del Banco de Venezuela, depositadas en la cuenta de ahorro número: 01020042350106003913, del mencionado instituto bancario. CAPITULO TERCERO. Es importante destacar, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Tiuna, distinguido con el número 7-5, Piso 7, Calle Bermúdez, Sector Camatagua, Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no forma parte de la comunidad concubinaria y conyugal que existió entre nosotros. Declaramos, formalmente, fue adquirido, antes de la unión concubinaria y conyugal, es propiedad, única y exclusiva, del ciudadano GREGORIO LUIS GUILARTE. Igualmente, el vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: XAG107; SERIAL DE CARROCERIA: 8YACA15UXGV042313; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER; AÑO: 1986; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 8YACA15UXGV042313-2-1, de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil (2000), no es parte de la comunidad concubinaria y conyugal que existió entre nosotros. Declaramos, formalmente, que éste fue adquirido, con la venta de un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: XHN402; SERIAL DE CARROCERIA: 5G69TJV302426; SERIAL DEL MOTOR: TJV302426; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MONZA ESTÁNDAR; AÑO: 1988; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Titulo de Propiedad signado con el número 5G69TJV302426-1-1, de fecha diez (09) de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) propiedad de GREGORIO LUIS GUILARTE, quien era su dueño antes de la unión concubinaria y conyugal, con el producto de la venta del mismo, adquirió el vehículo señalado en primer lugar, el cual, se le adjudica, en plena y exclusiva propiedad, al ciudadano GREGORIO LUIS GUILARTE. CAPITULO CUARTO. PETITORIO. Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes muebles e inmuebles, antes identificados, sin que tengamos nada que reclamarnos, por este ni por ningún otro concepto. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal, se sirva homologar, la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal y, nos sean expedidas, por secretaría, dos (02) copias certificadas del escrito de partición de nuestra comunidad conyugal y dos (02) copias certificadas de la homologación de la presente partición por este Tribunal, a los efectos de su registro…”
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ZULY MARGARITA TRILLO y GREGORIO LUIS GUILARTE, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am) Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
EXP. N° 18811