SOLICITANTES: HECTOR ARMANDO STARKE HERNANDEZ y NORAIDA LUZMILA CARTA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .V.- 6.239.617 y V.-8.759.086, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARMEN YARITZA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.996.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 18.754
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente causa, en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos HECTOR ARMANDO STARKE HERNANDEZ y NORAIDA LUZMILA CARTA COLINA, asistidos por la profesional del derecho, abogada en ejercicio CARMEN YARITZA CASTILLO.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:
“…de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros: CUERPO DE BIENES ACTIVO NUMERAL UNO (1) .-Un inmueble ubicado en la Ciudad de Guarenas, el cual fue adquirido por el Ciudadano HECTOR ARMANDO STARKE HERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.239.617, este apartamento lo adquirió estando unido en matrimonio con la Ciudadana NORAIDA LUZMILA CARTA COLINA, ambos hoy ex – cónyuges según sentencia ya mencionada, la compra consta suficientemente según documento Registrado bajo el Nro. 09, Tomo: 01, Protocolo Primero en fecha 09 de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, ubicado en: La Urbanización Menca de Leoni, Bloque 14, Edificio 1, de la planta piso diez (10), identificado con el Nro. 1005, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda. El apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condóminio registrado en la Oficina de Registro Público ya mencionada quedando inserto bajo EL Nro. 10, Tomo: 4, de fecha 30 de septiembre de 1977, del Protocolo Primero, y como también de los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de fecha 30 de septiembre de 1977, anotado bajo los Nros. 33 y 34 a los folios 33 y 34, el inmueble tienen un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (73,25 Mts2), y esta comprendido en dentro de los siguientes linderos PISO: Con techo del Apartamento 0905; TECHO: Con piso del Apartamento 1105; NORTE: Con pared que da al Apartamento 1004; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con área de circulación, pared que da a espacio de ventilación y pared que da al Apartamento 1006; y representa el 1,150% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condóminio ya identificado anteriormente. Este inmueble lo Justipreciamos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF: 120.000,00), cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “B”, y en el cual consta que sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a favor de CAYCECA (Caja de Ahorros y Créditos de los Empleados de C A., Administradora y Fomento Eléctrico CADAFE, y la misma ya fue cancelada en su totalidad no quedando nada a deber a dicha caja de ahorros, por lo tanto quedo extinguida dicha hipoteca de Primer Grado. NUMERAL DOS (2).- Bienes Muebles, tales como: Nevera, Cocina, Lavadora, Juego de cuarto, aire acondicionado, Juego de Sala y de Comedor, y utensilios varios de cocina, todo con un valor aproximado actual de TREINTA IL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF: 30.000,00). NUMERAL TRES (3).- Un vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Samuray; COLOR: Azul; AÑO: 1985; PLACA: HAL657; SERIAL: VIn; SERIAL MOTOR: 3F0063496; SERIAL CARROCERIA: FJ62035299; USO: Particular; TIPO: Sport – Wagon; CLASE: Camioneta; se deja constancia que los demás datos identificatorios de este bien mueble quedaron plenamente señalados en el CERTIFICADO DE REGISTRO Nro. 23274960, emitido por la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de octubre de 2003, el cual acompaño en copia simple presentado el Original para efectos videndi, del cual pido su inmediata devolución después de verificar la autenticidad del instrumento de propiedad en cual se presenta marcado con la letra “C”, cuyo valor aproximado actual es de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF: 50.000,00). NUMERAL CUARTO (4).- De los derechos laborales que les corresponden a cada uno de los ex – cónyuges Ciudadanos NORAIDA LUZMILA CARTA COLINA, y HECTOR ARMANDO STRARKE HERNANDEZ, ya identificados arriba, por todo el tiempo que tienen laborando en cada uno de las empresas y esta conformada en la comunidad de gananciales. PASIVO Ambos ex – cónyuges declaramos que durante el matrimonio adquirimos deudas las cuales fueron canceladas en su oportunidad, así mismos declaramos que desde la sentencia de divorcio hasta esta fecha cada quien a honrado sus deudas, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos ni por este concepto ni por otro los cuales nunca quedaron plenamente establecidos pero lo hacemos este escrito. ADJUDICACIONES.- PRIMERO: Se le ADJUDICA en plena y exclusiva propiedad el Inmueble identificado en el NUMERAL UNO (01) de este escrito a la Ciudadana NORAIDA LUZMILA CARTA COLINA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-8.759.086, cuyos datos identificatorios consta suficientemente arriba y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, El adjudicatario cancelará por su cuenta las deudas que afectan el bien marcado. SEGUNDO: Se le ADJUDICA en plena y exclusiva propiedad los bienes muebles identificados en el NUMERAL DOS (02), de este escrito a la Ciudadana NORAIDA LUZMILA CARTA COLINA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-8.759.086. El adjudicatario cancelará por su cuenta las deudas que afectan el bien marcado. TERCERO: Se le ADJUDICA en plena y exclusiva propiedad el bien mueble identificado en el NUMERAL TRES (03), de este escrito al Ciudadano HECTOR ARMANDO STARKE HERNANDEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.239.617. El adjudicatario cancelará por su cuenta las deudas que afectan el bien marcado. CUARTO: Con respecto al NUMERAL CUATRO (04) de escrito ambas partes de mutuo acuerdo, hemos decidido NO reclamar nada, por lo tanto cada uno conservara para si sus PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS de ley, que le correspondan derivados de su prestación laboral, de este modo de actuar declaran que no tienen nada que reclamarse ni presente y futuro. Observaciones finales: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Comunidad de Gananciales que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado. PETITORIO.- PRIMERO: Solicitamos al Tribunal se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud de Partición Amistosa conforme a Derecho, de acuerdo a los Artículos del Código Civil vigente, en concordancia a los artículos del Código de Procedimiento Civil y en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. sea admitida en la misma forma acordada en el presente escrito. SEGUNDO: Solicitamos del Tribunal se sirva expedirnos dos (02) copias certificadas del presente escrito y del decreto que sobre el mismo recaiga. …”
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos HECTOR ARMANDO STARKE HERNANDEZ y NORAIDA LUZMILA CARTA COLINA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha doce (12) de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
ABG. DUBRASKA MANZANARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am) Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA MANZANARES
HdVCG/ag
EXP. N° 18754
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