REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N°. 463-2003

IMPUTADO: SÁNCHEZ LlNARES CHARLIE ENRIQUE,
Adolescente venezolano, de 22 años de
edad, titular de la cédula de identidad
N° 19.277.134-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD,-

DEFENSOR PUBLICO: Dra. GILDA SÁNCHEZ

FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FRANCCIS HERNÁNDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el
Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo
de Vehículos Automotores.-

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 05 de Diciembre del 2003, se da inicio al presente Procedimiento mediante oficio N°: 15-F17-567-Q3-I-C-R, emanado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, contra el entonces Adolescente SÁNCHEZ UNARES CHARLIE ENRIQUE, de 22 años
de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19,277,134, quien fue aprehendido por funcionarios policial es adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Charallave, por lo que de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita sea presentado ante el Tribunal en Audiencia de Presentación,
DE LAS ACTUACIONES
Cursa al folio 3 de las mismas, oficio N°, 04102, de fecha 05 de Diciembre del 2003, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región policial Número Dos, dirigido a la Fiscalía 17° del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual remite las actuaciones policial es relacionada con lo 'aprehensión del entonces adolescente: SÁNCHEZ LINARES CHARUE ENRIQUE, identificado anteriormente, a quien avistaron momentos en que Conducta un vehículo' moto de color dorada, marca piaggio, sin placas, sin el respectivo casco protector, por las adyacencias del terminal de pasajeros de Charallave, y quien vestía para el momento, un bermuda de color marrón, con una franela color negra, a quien al practicarle la inspección personal no logrando incautar nada ilícito y al solicitarle la documentación reglamentaria para conducir el vehículo indicado, el mismo no la poseía para el momento y posteriormente al verificar el vehículo por el sistema de investigación policial, (S.I.P.O.L) informando el radio operador para el momento ELIS OSORIO que la misma se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Caricuao, según expediente N° G- 385-710, de fecha 06-04-2003, por el delito de Robo de Vehículo, practicándose al efecto la aprehensión preventiva al adolescente, participándole a la Fiscalía del procedimiento, quedando el mencionado adolescente en calidad de deposito en dicho órgano policial.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2003, el Juzgado del Municipio Urdaneta da por recibidas las presentes actuaciones, bajo el N°. 054203 Y fija la Audiencia de Presentación para las 1 :00 pm, de ese mismo día y ordenó librar las notificaciones respectivas, designándose como defensor Público a la abogado GILDA SÁNCHEZ ALVA; se realizo la mencionada Audiencia con la comparecencia de todas las partes y su representante legal ciudadana: MARIA VICTORIA LINARES, titular de la cédula de identidad N°. 5.975.368, en cuya audiencia el Ministerio Público precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó sea oído el adolescente por el artículo 542 de la LOPNA, y se acuerde el procedimiento ordinario. Asimismo, solicitó la aplicación de la Medida Cautelar contenida en el artículo "C y D'1 del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó librar la Boleta de Egreso.
Por auto de fecha 09 de Diciembre del 2003 el Tribunal del Municipio Urdaneta remite las actuaciones a este Tribunal; dándosele entrada por auto de fecha 08 de Enero del 2004, registrándose el libro correspondiente bajo el N°: 463-03.-
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Consta en autos el oficio N°: 15F 1 7-1856-08, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 19 de Noviembre 2008, contentivo de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo relacionado con el adolescente entonces adolescente SÁNCHEZ LINARES CHARLIE ENRIQUE, de 22 años de edad, titular de la cédula de
identidad N°: 19.277.134, así como los originales de el acta de Investigación Procesal e informe pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Valles del Tuy, basando dicha solicitud en los artículos 285 numeral 4, 45 numerales 2 y 7 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente la fiscal en su exposición narra los hechos sucedidos en las actas procesales, identifica al adolescentes de autos y expone los hechos sucedidos el día 05 de Diciembre del 2003, de conformidad con lo expuesto en las actas policiales, por el funcionario: BENAVENTE FRANKLIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial N° 2.-
Ahora bien conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público vistas las resultas de la investigación dictar auto conclusivo; en el caso de marra se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (05-12-2003), hasta la presente fecha, es mayor a cinco (5) años, y que se trata de un derecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merece privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los Diez (10) años, tal como se desprende del contenido del artículo 615 ejudem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia penal de adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido en el presente caso, por todo lo antes expuesto solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, en consecuencia este Tribunal observa: De la revisión efectuada en el presente expediente así como de las actas policiales, se desprende que el investigado de autos, se encuentra involucrado en un hecho que el Ministerio Público, precalifica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; que en procedimiento que practicaron los funcionarios policial es no incautaron ningún objeto de interés criminalístico, sin menoscabo del alcance que pudiera acarrear como consecuencia el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, lo que permite a este Juzgador formarse un criterio con fundamentos sobre como sucedieron los hechos; visto igualmente el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, opero en este caso la prescripción de la causa. Así SE DECLARA.-
Por todos lo anteriormente señalado este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en función de Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la LOPNA decreta: El Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, seguida contra el entonces adolescente SÁNCHEZ LINARES CHARLIE ENRIQUE, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.277.134, Y en consecuencia de ello, extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 561 literal 'D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la precitado Ley especial de adolescentes.- Y Así SE DECLARA.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, toda vez que la misma no fue tomada en audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 175, 179, 180, 182 Y 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, a los diecinueve (19) días del Mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años199° Y 149°.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SSECRETARIA,
ABG. JOANNY CARREÑO
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se público la anterior decisión.-
LA SSECRETARIA,
ABG. JOANNY CARREÑO