REPUBLICA BOLIVARIANA DE.VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÉSTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO MIJARES y SANTA JOSEFINA
ONTIVEROS DE MIJARES, Cónyuges, venezolanos,
mayores de edad, domiciliados en caracas, y de tránsito por
esta ciudad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.
V-3.814.333 y V-4.392.514, respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: CARMEN GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nro. 50.651.
PARTE DEMANDADA: JUDITH MARLENE SÁNCHEZ ALMENAR, venezolana;
mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de
Identidad Nro. V-10.501.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad,
de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro.
V18.183.834, abogado en ejercicio e Inscrito en el
Inpreaboqado bajo el Nro. 70. 727.
MOTIVO: DESALOJO
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 14 de Octubre de 2009, se da inicio al presente juício mediante; libelo de demanda presentado por la ciudadana: CAROLINA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.651, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MIJARES y SANTA JOSEFINA ONTIVEROS DE MIJARES, Cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, y de tránsito por esta ciudad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.814.333 y V-4.392.514, respectivamente; quien demandó a la Ciudadana JUDITH MARLENE SANCHEZ ALMENAR, venezolana, mayor de edad, de este. domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.501.057.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2008, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente, para lo cual, se libró la compulsa con copia certificada del escrito libelar y auto de comparecencia y se le ordenó al alguacil de este despacho que practicara la citación de ley.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el ciudadano alguacil de este despacho consignó mediante diligencia en un folio útil, el recibo de la compulsa debidamente firmado por la parte demandada personalmente, previa habilitación del tiempo necesario solicitado por la parte actora.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana JUDITH MARLENE SANCHEZ ALMENAR, antes identificada, en su carácter de parte accionada, quien manifestó no estar asistida de abogado y solicitó se le difiera el acto hasta que cuente con la asistencia de un abogado, por lo que, el Tribunal difirió dicho acto, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 4 de la ley de Abogados.
El día primero (l°) de Diciembre de 2008, compareció por ante este tribunal la ciudadana JUDITH MARLENE SÁNCHEZ ALMENAR, parte demandada, asistida por el abogado Gino Gaviola, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.727, quien consignó escrito constante de un (01) folio útil, a fin de dar contestación a la demanda incoada.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2008, la parte demandada confirió poder apud acta, al abogado Gino Gaviola, antes identificado, asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, las cuales fueron admitidas por auto del día 12 de Diciembre de 2008.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito contentivo de la demanda presentado por la parte actora se señala:
Que en fecha 27 de febrero de 2003, firmaron un contrato de arrendamiento de inmueble con la ciudadana, JUDITH MARLENESANCHEZ ALMENAR, sobre un apartamento de su propiedad, ubicado en el Centro Residencial y Comercial EL CAMPITO, Torre A, Piso,8, Apto N° 83, Calle Gustavo Farrera 16, Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda; que al principio de la relación arrendaticia todas las gestiones eran llevadas por el Administrador Sr. RAFAEL DURAN; que en día 2 de Enero de 2006, el Administrador por mandato de ellos notificó por escrito a la Sra. Judith Sánchez su decisión de no renovar el contrato el cual se encontraba vencido para el momento del desahucio.
Aducen igualmente que, le manifestaron a la arrendataria su necesidad de obtener el inmueble puesto que decidieron mudarse a Charallave nuevamente, luego ésta le manifestó su intención de adquirir el inmueble y considerando esta posibilidad decidieron respetar el derecho de preferencia y realizaron el ofrecimiento legal del referido inmueble por lPOSTEL sin obtener respuesta satisfactoria por parte de la arrendataria.
Asimismo, alegó que luego de otorgar varias prórrogas a la demandada, ésta no realizó la entrega del inmueble ni se materializó la opción de compra, igualmente adujo que; la parte accionada se encuentra en mora con los cánones de arrendamiento y que adeuda cuatro meses.
En virtud de lo anterior es por lo que procedió a demandar a la Ciudadana JUDITH MARLENE SÁNCHEZ ,ALMENAR, venezolana, mayor de edad; de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.501.057 para que haga la entrega de la cosa arrendada en las condiciones en que la recibió, de conformidad con el Artículo 34 en sus literales "a" y “b" de la 'Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Asimismo, la parte actora, de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7°, pidió se decrete y practique la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble de marras.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ciudadana JUDITH MARLENE SÁNCHEZ ALMENAR, antes identificada, asistida por el abogado GINO GAVIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.727, presentó escrito de contestación a la demanda incoada, y expresó lo siguiente:
Primero: Negó, Rechazó y contradijo por falso, que adeude Cuatro (04) meses, o cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MIJARES y SANTA JOSEFINA ONTIVEROS DE MIJARES.
Segundo: Negó, rechazó y contradijo que los demandantes tengan necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio.
Tercero: Negó, Rechazó y contradijo que se encuentre en atraso con respecto a la entrega del inmueble arrendado por cuanto posee un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.
La parte demandada alegó que, recibió en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 27-02-03, fijando un lapso de duración de un (1) año, con canon de arrendamiento de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.ÓOO,00) actualmente (Bs. 230,00) y que dicho contrato lo suscribió única y exclusivamente con el ciudadano MIGUEL EDUARDO MIJARES, y que a partir del 2007 se fijó un Canon de Arrendamiento de Trescientos Mil Bolíares (Bs. 300.000,00) actualmente (Bs.f. 300,00) a pesar de estar congelado por Decreto del Ejecutivo Nacional, Y que ha cumplido cabalmente, e inclusive desde esa fecha ha cancelado las mensualidades de condominio. Asimismo, expuso que la demanda interpuesta contra su persona no establece el monto a cancelar por pensiones de arrendamiento, no se establece cuales serían las mensualidades que supuestamente adeuda, ni establece un petitorio para saber que es lo que se persigue con la misma.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Junto al escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos:
a) De los folios 06 al 09 del presente expediente, Contrato de Arrendamiento Suscrito entre las partes.
b) Signado con la letra "c" Documento de Propiedad del inmueble, objeto de la presente controversia.
c) Riela al folio Veinte (20) del presente expediente, Desahucio realizado a la demandada, de fecha 02-01-06.
d) Signado con la letra "E", telegrama Y recibo, dirigido a la Sra. Judith Sánchez Almenas.
e) Inserto a los folios 23 al 25 del presente expediente, prórroga del arrendamiento sobre el
inmueble de marras.
En el lapso probatorio, la actora consignó: 1: Copia Simple de documento de Opción de
Compra-Venta del inmueble de marras. 2. Copia Simple de Acuse de recibo de Telegrama
entregado a la demandada. 3. Copia simple de recibo de envío de MRW, junto con copia simple de escrito.
Por su parte la demandada consignó en el lapso probatorio:
1-) Planillas de Depósitos realizada a la Cuenta Nro. 0105-0027-32-8027037980 del Banco Mercantil a nombre de Carolina Gonzá1es, por los montos de 300,00 y, 600,00 de fechas 08-08-08 y 20-10-08, respectivamente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dilucidar el presente caso, este sentenciador lo hace bajo las siguientes premisas:
Mediante escrito, libelar presentado por la parte actora en fecha 14 de Octubre de 2008, alegó que en fecha 27 de febrero de 2003, firmaron un contrato de arrendamiento de inmueble con la ciudadana JUDITH MARLENE SÁNCHEZALMENAR, sobre un apartamento de su propiedad, ubicado en el Centro Residencial y Comercial EL CAMPITO, Torre A, Piso 8, Apto N° 83, Calle Gustavo Farrera 16, Chara11ave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda; que al principio de la relación arrendaticia todas las, gestiones eran llevadas por el Administrador Sr. RAFAEL DURAN; que el día 2 de Enero de 2006, el Administrador por mandato de ellos notificó por escrito a la Sra. Judith Sánchez su decisión de no renovar el Contrato el cual se encontraba vencido para el momento del desahucio.
Aducen igualmente que le manifestaron a la arrendataria su necesidad de obtener el inmueble puesto que decidieron mudarse a Charallave nuevamente, luego ésta le manifestó su intención de adquirir el inmueble y considerando esta posibilidad decidieron respetar el derecho de preferencia y realizaron el ofrecimiento legal del referido inmueble por lPOSTEL sin obtener respuesta satisfactoria por parte de la arrendataria.
Asimismo, alegó que luego de otorgar varias prórrogas a la demandada, ésta no realizó la entrega del inmueble ni se materializó la opción de compra, igualmente adujo que, la parte accionada se encuentra en mora con los cánones de arrendamiento y que adeuda cuatro meses.
Fundamentó su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literales
"a" y 'b".
Por su parte la demandada se excepciono a los alegatos del actor, de la siguiente manera:
Primero: Negó, Rechazó Y contradijo por falso, que adeude Cuatro (04) meses; o cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO MIJARES Y SANTA JOSEFINA ONTIVEROS DE MIJARES.
Segundo: Negó, rechazó Y contradijo que los demandantes tengan necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio. Tercero: Negó, Rechazo y contradijo que se encuentre en atraso con respecto a la entre del inmueble arrendado por cuanto posee un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminada.
La parte demandada alegó que, recibió en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, en fecha 27-02-63, fijando un lapso de duración de un (1) año; con canon de arrendamiento de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) actualmente (Bs. 230,00) y que dicho contrato lo suscribió única y exclusivamente con el ciudadano MIGUEL EDUARDO MIJARES, y que a partir del 2007 se fijo un Canon de Arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Es. 300.000,00) actualmente (Bs.f., 300,00) a pesar de estar congelado por Decreto del Ejecutivo Nacional, y que ha cumplido cabalmente, e inclusive desde esa fecha ha cancelado las mensualidades de condominio. Asimismo, expuso que la demanda interpuesta contra su persona no establece el monto a cancelar por pensiones de arrendamiento, no se establece cuales serían las mensualidades que supuestamente adeuda, ni establece un petitorio para saber que es lo que se persigue con la misma.
VI
Apreciaciones de las Pruebas
La parte actora junto al libelo de demanda consigno los siguientes recaudos:
Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue expresamente reconocido por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil.
Dónde se estableció una duración de un año improrrogable contado desde el 01 de Marzo de 2003 hasta el 28 de Febrero de 2004. Evidenciándose de esta manera que el vínculo jurídico que une a las partes, deriva de un Contrato de Arrendamiento a tiempo fijo, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con el Artículo 1600 del Còdigo Civil, por cuanto al vencimiento de éste el arrendatario quedó en posesión del inmueble, y así se declara.
Signado con la letra "c" Documento de Propiedad del inmueble de marras, este Tribuna le otorga valor probatorio de, conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, Y así se declara.-
Riela al folio veinte (20) del presente expediente, desahució realizado a la parte, demandada, asimismo, siqnado con la letra "E", telegrama y recibo, dirigido a la Sra. Judith Sánchez Almenas. Así como, inserto a los folios 23 al 25 del presente expediente, prórroga del arrendamiento sobre el inmueble de marras. De estos recaudos, el Tribunal observa, que la presente causa versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad del propietario de habitar el inmueble, por lo que, quien aquí decide, desecha los recaudos consignados, por no tener nada' que aportar al proceso y así se declara.
Demostrada la relación contractual que une a las partes, nos corresponde ahora determinar, lo denunciado por el actor al presentar su demanda, pues alega que el demandado adeuda cuatro (4) mensualidades, y aunado a ello, alegó necesidad de habitar el inmueble, a lo que
el demandado se excepcionó indicando que la parte actora no indicó las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, y que ha cumplido cabalmente con el pago de
éstas, e incluso ha cancelado las mensualidades de Condominio del inmueble demarras.
En este sentido nos ilustra el Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 1354" Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su
parte probar el, pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación ".
"Artículo 506.. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
. afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su
parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. "
En el presente caso, la parte demandante alegó la mora de cuatro (4) mensualidades, sin indicar específicamente a que meses se refiere en su demanda, siendo ésta la carga principal de la parte actora, quedando vedado este despacho al no tener las herramientas necesarias para entrar en análisis si el demandado se encuentra en mora y formarse un criterio al respecto, sin embargo, la parte demandada consignó planillas de depósitos correspondiente al pago de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, por lo que, la petición de la parte demandada en relación a la mora en las pensiones de arrendatario, no puede prosperar en derecho y así se decide.
Así las cosas, queda sólo a este sentenciador, para determinar si la parte actora cumplió con la carga procesal que le imponen los precitados artículos 1.354 del C.C. y 506 del C.P.C, en el sentido de demostrar que su pretensión encuadra en el supuesto contenido en el Artículo 34 literal "b" de 1;a Ley" de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tales efectos, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca, en su obra "Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario" (Pág. 218), comentan: "La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado
o del hijo adoptivo, viene dada por ,una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar... (sic) Específicamente la necesidad no viene dada por razones económica, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.
Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo ,motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular...”
En el caso bajo estudio, se observa del libelo de demanda que la parte actora se limitó a indicar que le manifestaron al arrendatario la necesidad de obtener el inmueble, puesto que decidieron mudarse a Charallave nuevamente. En este sentido, en el transcurso del proceso, la parte actora no consigno prueba alguna que demostrase la necesidad alegada de ocupar el inmueble, no siendo suficiente la simple manifestación de su intención de ocupar este. De acuerdo a las consideraciones anteriores, es forzoso concluir, que no hay suficientes elementos de convicción en las actas procesales para declarar que el demandado se encuentra en mora en las pensiones de arrendamientos, ni fue demostrada la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble; por lo que la presente acción no puede prosperar en derecho y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del. Estado Miranda Administrando Justicia ,en nombre de la. República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO in tentada por los Ciudadanos MIGUEL EDUARDO MIJARES y SANTA JOSEFINA ONTIVEROS DE MIJARES, Cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, y de tránsito por esta ciudad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.814.333 y V-4.392.514, respectivamente contra Ciudadana JUDITH MARLENE SÁNCHEZ ALMENAR, venezolana, mayor de, edad, de este domicilio y titular de la Cédula
de Identidad Nro. V-10.501.057. Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidoso en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en .la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristobal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los Veinte (20)días del mes de Enero del 2009. Años 198º y149º
EL JUEZ
ABG. JOSE VALENTIN TORRES RAMIREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. JOANNY CARREÑO.
Siendo las 3:25 pm del día de hoy se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
EXP. 1353-08
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