REPUBLICA BOLIVARIANA DE.VENEZUELA





PODER JUDICIAL JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÉSTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1356-2008
PARTE DEMANDANTE: FERDINANDO CRISPINO PESCE,
Venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad N° V-
6.424.847
APODERADOS DE LA PARTE PASCUAL ALBERTO PACHECO
DEMANDANTE GONZALEZ, abogado en ejercicio,
inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 28.596
PARTE DEMANDADA: ANGEL. ALBERTO RAPALINO
AREVALO, Venezolano, mayor de
edad, de éste domicilio, titular de la.
Cédula de Identidad N° V-
Nº 17.752.026
APODERADO DE LA PARTE La parte demandada no tiene
DEMANDADA: apoderado judicial constituido en
Autos.-
MOTIVO: DESALOJO

Se inició la presente causa, mediante demandada intentada por el ciudadano FERDINANDO CRISPINO PESCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.424.847, asistido del abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.596, en su carácter de propietario de un inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la Carretera Charallave-Ocumare, y que forma parte del fundo denominado "LA PEÑA", jurisdicción de éste Municipio.
Alega el demandante que en el contrato de arrendamiento celebrado y que anexó marcado "B", en la Cláusula Tercera del referido contrato se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00), que el arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas. De igual manera alega que en la Cláusula Quinta de dicho contrato se fijó en plazo de duración del contrato de arrendamiento por periodo de Dos (2) años fijos, contador a partir del 10 de Marzo de 2007 al 2009, el cual podría ser prorrogado por un término igual previo acuerdo de las partes.
También alega en el libelo de la demanda que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de Ios cánones de arrendamientos de los meses de ENERO a SEPTIEMBRE de 2008, lo que representa un atraso de nueve (9) meses consecutivos a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300, 00) mensuales, para un monto de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2700,00), incumpliendo con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento. Es por que procedieron a demandar al arrendatario; para que convenga o sea condenado por este Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado y en su entrega inmediata, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos del inmueble antes identificado, demandados y antes especificados, y los que se sigan venciendo hasta el día de la entrega del inmueble objeto de la presente causa, así mismo solvente el pago de los servicios básicos, tales como agua, luz y aseo urbano y en el mismo buen estado en que recibió dicho inmueble. Así como las costas y costos del presente juicio.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma. Librándose la respectiva compulsa en fecha 19 de Noviembre de 2008.
Por diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, compareció el Alguacil de éste Tribunal y consignó e1 recibo que le fuera firmado por el demandado ciudadano ANGEL ALBERTO RAPA LINO AREV ALO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.752.026, a quien citó en esa misma fecha en el Local donde funciona un Taller Industrial de Tornería Rapalino, ubicado en la autopista Charallave-Ocumare, Kilómetro aliado de Hielo Tuy. Charallave.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal para constar la presente demanda, compareció por ante la sede de éste Tribunal el ciudadano ANGEL ALBERTO RAPALINO AREVALO, y manifestó al Tribunal no estar asistido de abogado alguno, solicitando una prorroga para contactar uno, el Tribunal en esa misma fecha (25/11/2008), difirió el acto de contestación para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la citada fecha, de conformidad con el Artículo 4° de la Ley de Abogados.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó su escrito de pruebas que fue admitido en esa misma fecha (12/01/09).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este; Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diera contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en este
código, se le tendrá por confeso en cuanto no
sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le
favorezca."

De la norma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben ocurrir para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye que la Confesión Ficta, a saber:
No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo, de la demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de la Sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión debe responder por consiguiente a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela.
La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda. Igualmente no consigno prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante, no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda por tratarse de una acción de derecho común. Y ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, se tendrán corno cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; concluyendo quién aquí sentencia que quedó plenamente demostrado el incumplimiento de la parte demandada el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de ENERO a SEPTIEMBRE de 2008, lo que representa un atraso de nueve (9) meses consecutivos a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, para un monto de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2700,00), incumpliendo con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, por lo que la acción intentada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara LA CONFESION FICT A del ciudadano ANGEL ALBERTO RAPALINO AREV ALO, titular de la Cédula de Identidad N° V-
17.752.026, venezolano, mayor de edad, parte demandada en el presente juicio, y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la demanda intentada por el ciudadano FERDINANDO CRISPINO PESCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.4.24.847, asistido del abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.596, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Como consecuencia de la declaratoria anterior, éste Juzgado ORDENA LA ENTREGA del referido inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la Carretera Charallave-Ocumare, y que forma parte del fundo denominado "LA PEÑA", jurisdicción de éste Municipio, totalmente desocupado libre de personas y bienes y al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de ENERO a SEPTIEMBRE de 2008, lo que representa un atraso de nueve (9) meses consecutivos a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, para un monto de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2700,00), y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble objeto de la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).Años 198º y 149º.-
EL JUEZ,

ABG. JOSE VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA.,
ABG. JOANNY CARREÑO