REPUBLICA BOLIVARIANA DE.VENEZUELA





PODER JUDICIAL JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÉSTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1357-2008
PARTE DEMANDANTE: FERDINANDO CRISPINO PESCE,
Venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad N° V~
6.424.847
APODERADOS DE LA PARTE PASCUAL ALBERTO PACHECO
DEMANDANTE: GONZALEZ, abogado en ejercicio,
inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 28.596

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RONDON CALDERON,
Venezolano, mayor de edad, de éste
domicilio, titular de la Cédula de
Identidad N° V-22.266.769
APODERADO DE LA PARTE La parte demandada no tiene
DEMANDADA: apoderado judicial constituido en
Autos.-
MOTIVO: DESALOJO

Se inició la presente causa, mediante demandada intentada por el ciudadano FERDINANDO CRISPINO PESCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.424.847, asistido del abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.596, en su carácter de propietario de un inmueble constituido por un Galpón Comercial destinado a actividades de Tornería, ubicado en la Carretera Charallave-Ocumare, y que forma parte del fundo denominado "LA PEÑA", jurisdicción de éste Municipio.
Alega el demandante que en el contrato de arrendamiento celebrado y que anexó marcado "B", en la Cláusula Tercera del referido contrato se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.390,00), que el arrendatario se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas. Asimismo alega que en la Cláusula Quinta de dicho contrato se fijó en plazo de duración del contrato de arrendamiento por periodo de Dos (2) años fijos, contador a partir del 1° de Marzo de 2007 al
2009, el cual podría ser prorrogado por un término igual previo acuerdo de las partes.
También alega en el libelo de la demanda que eI arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de OCTUBRE A DICIEMBRE del año 2007, Y de ENERO a SEPTIEMBRE de 2008, lo que representa un atraso de doce (12) meses consecutivos a razón de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (8s.390,00) mensuales, para un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4680,00), incumpliendo con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento. Es por lo que procedieron a demandar al arrendatario; para que convenga o sea condenado por este Tribunal en el desalojo del inmueble arrendado y en su entrega inmediata, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos del inmueble antes identificado, demandados y antes especificados, y los que se sigan venciendo hasta el día, de la entrega del inmueble objeto de la presente causa, así mismo solvente el pago de los servicios básicos, tales como agua, luz y aseo urbano y en el mismo buen estado en que recibió dicho inmueble. Así como las costas y costos del presente juicio.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 28 de Octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma. Librándose la respectiva compulsa en fecha 19 de Noviembre de 2008.
Por diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2008, compareció el Alguacil de éste Tribunal y consignó el recibo que le fuera firmado por el demandado ciudadano GUILLERMO RONDON CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.266.769, a quien citó en esa misma fecha en el Local 10, donde funciona un Taller Mecánico, ubicado en la autopista Charallave- Ocumare; Kilómetro aliado de Hielo Tuy. Charallave.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, compareció por ante la sede de éste Tribunal el ciudadano GUILLERMO RONDON CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.266.769, y manifestó al Tribunal no estar asistido de abogado alguno, solicitando una prorroga para contactar uno, el Tribunal en esa misma fecha (25/11/2008), difirió el acto de contestación para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la citada fecha, de conformidad con el Artículo 4° de la Ley de Abogados.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó su escrito de pruebas que fue admitido en esa misma fecha (12/01/09).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este; Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

De la norma antes transcrita se concluye que dos circunstancias deben ocurrir para que se produzcan los efectos que la Ley atribuye a la Confesión Ficta, a saber:
No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de la Sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión debe responder por consiguiente a un interés jurídico que el ordenamiento positivo tutela.
La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En el presente caso se observa que efectivamente la parte demandada quedó citada, no constando en autos la contestación de la demanda. Igualmente no consigno prueba alguna que desvirtuara la presunción de la parte demandante, no siendo contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda por tratarse de una acción de derecho común. Y ASI SE DECLARA.-
En tal sentido, se tendrán como cierto los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; concluyendo quién aquí sentencia que quedó plenamente demostrado el incumplimiento de la parte demandada el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de de OCTUBRE A DICIEMBRE del año 2007, Y de ENERO a SEPTIEMBRE de 2008, lo que representa un atraso de doce (12) meses consecutivos a razón de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.390,00) mensuales, para un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4680,00), incumpliendo con la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, por lo que la acción intentada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara LA CONFESION FICTA del ciudadano GUILLERMO RONDON CALDERON., titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.566.769, venezolano, mayor de edad, parte demandada en el presente juicio, y CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano FERDINANDO CRISPINO PESCE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.424.847, asistido del abogado PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.59, ambas partes plenamente identificadas anteriormente. Como consecuencia de la declaratoria anterior, éste Juzgado ORDENA LA ENTREGA del referido inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la Carretera Charallave-Ocumare, y que forma parte del fundo denominado "LA PEÑA", jurisdicción de éste Municipio, totalmente desocupado libre de personas y bienes y al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de OCTUBRE A DICIEMBRE del año 2007, Y de ENERO a SEPTIEMBRE de 2008, lo que representa un atraso de doce (12) meses consecutivos a razón de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 390,00) mensuales, para un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4680,00), y los que se sigan venciendo hasta .la entrega del inmueble objeto de la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los Veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). AÑOS 195º Y 149
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANN