REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXP. N°. 1255-2007
PARTE DEMANDANTE: ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.046.053.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA IRENE COELHO, NELSON DEL VALLE
MÁRQUEZ Y YENIRET LEONOR PAREDES COELHO:
Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P .S.A bajo los
Nro. 43.954, 38.477 Y 97.109, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: LORENA DEL CARMEN HOUTMAN DE AZUAJE,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad Nº 6.424.541. -
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ARGELIA CHIVIDATTE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°. 25.810.-
MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 09 de febrero de 2007, se da inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.046.053, actuando en su carácter de arrendador y propietario de un inmueble constituido por una ( casa quinta), de su exclusiva propiedad, situada en el Conjunto residencial Villas de Mata Linda, urbanización CANTARRANA-MATALINDA, sector apamate, calle A-6 Nº70, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda, debidamente asistida por los abogados MARIA IRENE COELHO, YENIRET LEONOR PAREDES Y NELSON DEL VALLE MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 43.954, 97.109 Y 38.477 respectivamente.-
Por auto de la fecha 13 de Febrero de 2007, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, se ordenó la citación del demandado antes identificado, a fin de que compareciera al (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda u oponer: las defensas que creyere conveniente, para lo cual en fecha 06 de Marzo de 2007 la parte actora consigno los fotostàtos correspondientes a la citación personal.-
Con fecha 21 de marzo de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho, quien estampo diligencia mediante la cual dejó constancia que se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada en la boleta, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada ya identificada, a la cual le fue imposible localizar quedándose con la compulsa para insistir en la citación.-
Con fecha 03 de Abril de 2007, compareció ante la sala de este despacho la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien estampo diligencia mediante la cual solicitó se proceda de conformidad con lo establecido en e1 Código de Procedimiento.
Civil, citación por carteles, por lo que este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2007, dicto auto en el cual se abstiene de proveer lo solicitado e insta al ciudadano Alguacil a practicar la citación personal de la ciudadana HOUTMAN DE AZUAJE LORENA DEL CARMEN.-
Con fecha 1 7 de Abril de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho, quien estampo diligencia mediante la cual consignó sin efecto de firma el recibo y la compulsa correspondiente a la ciudadana HOUTMAN DE AGUAJE LORENA DEL CARMEN; Al efecto, siendo la misma fecha compareció la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, en su carácter acreditado en autos, quien ratificó la diligencia interpuesta en fecha 03 de abril de 2007, a los fines de que se ordene la citación por carteles.-
En fecha 20 de Abril de 2007, este Tribunal dictó auto en el cual acordó de conformidad lo solicitado por el apoderado actor, en consecuencia ordenó citar por carteles a la parte demandada ciudadana HOUTMAN DE AZUAJE LORENA DEL CARMEN, ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados en fecha 24 del referido mes y año por la profesional del derecho supra mencionada a los fines de su publicación.-
En fecha 14 de mayo de 2007, compareció la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO! en su carácter acreditado en autos, quien estampo diligencia en la cual consignó en original la publicación de los carteles de citación, los cuales fueron debidamente agregados al expediente por auto de fecha 21 de mayo de 2007.
Con fecha 23 de mayo de 2007, compareció la ciudadana secretaria adscrita a este Tribunal; quien dejó constancia mediante diligencia que en el mismo día siendo las 2:50 PM, se traslado al Conjunto Residencial Villas de Mata Linda, Urbanización Cantarrana., Sector Apamate, Calle A-6, N° 70, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas donde fijó el cartel de citación en la puerta de la vivienda descrita anteriormente.-
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2007, suscrita por la profesional del derecho abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, en su carácter acreditado en autos, solicitó la designación de un defensor ad-litem, a la ciudadana demandada HOUTMAN DE AZUAJE LORENA DEL CARMEN, a lo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 del referido mes y año acordó y en consecuencia designo a la ciudadana ANELIZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P .S.A bajo el número 97.593, a quien se ordeno notificar para su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona.-
Con fecha 17 de Octubre de 2007, compareció ante este Tribunal la profesional del derecho abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, en su carácter acreditado en autos, quien estampo diligencia mediante la cual solicitó la designación de un defensor ad-litem, por cuanto se comunico vía telefónica con la abogado ANELIZ RODRIGUEZ quien le manifestó su indisposición para juramentarse 01 cargo por problemas de salud.-
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, compareció la profesional del derecho abogado ANELlZ RODRIGUEZ quien estampo diligencia, mediante la cual presento formal excusa al cargo como defensora judicial de la demandada de autos, visto que se encontraba para el momento como secretaria temporal de este Despacho.-
Ahora bien, este Tribunal dicto auto en fecha 07 de diciembre de 2007, en el cual en virtud de la diligencia suscrita por el apoderado actor plenamente identificado en autos, quien solicitó nueva designación de un defensor judicial, se acordó de conformidad y se designó al abogado GINO GA VIOLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.727, como defensor judicial de la parte demandada; a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa del cargo.-
En fecha 07 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil, quien estampo diligencia mediante la cual consigno debidamente firmada la notificación correspondiente al abogado GINO GAVIOLA.-
Con fecha 14 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el abogado GINO GAVIOLA, plenamente identificado, quien estampo diligencia en la cual acepto el cargo; En consecuencia, siendo la misma fecha fue debidamente juramentado. -
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2008, se ordenó librar la boleta de citación al referido defensor ad-litem, abogado GINO GA VIOLA, a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda u oponer .las defensas que creyere convenientes, por lo que en fecha 11 de Enero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia debidamente firmada la boleta de Citación correspondiente al abogado GINO GA VIOLA, en su carácter acreditado en autos de autos.-
El día 15 de Enero de 2008, compareció por ante este tribunal el ciudadano GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana demandada LORENA DEL CARMEN HOUTMAN DE AZUAJE, quien consignó escrito de 1 folio útil, a fin de dar contestación a la demanda incoada.
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2008, compareció la parte demandada y consignó constante de un (1) folio útil escrito de promoción de prueba, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de Enero del mismo año.
Con fecha 24 de Enero de 2008, este Tribunal dicto auto en el cual visto el escrito de pruebas presentado por el defensor Judicial, mediante el cual promueve el merito favorable de los autos y que este Tribunal por error material lo admitió en fecha 23 de Enero de 2008, por lo cual la representación de la demandada de autos no promovió pruebe alguna, toda vez que el merito favorable de autos no constituye ningún medio de prueba por lo que se anuló el auto de fecha 23/01/08 y declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse.-
En fecha 29 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas contentivo de dos folios útiles.-
Con fecha 26 de febrero de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa se procedió al efecto y en consecuencia se declaro Con lugar la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento ha incoado la ciudadana ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR contra la ciudadana LORENA DEL CARMEN HOUTMAN DE AZUAJE, ambas partes plenamente identificadas en los autos, se ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, así como también se condeno al pago de la suma de DOS Mil BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses adeudados; Asimismo, se condenó al pago de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50,00) diarios, por concepto de cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble, lo cual deberá determinarse con una experticia complementaria del fallo, condenando así a la parte demandada por resultar vencida en el proceso en costas procesales de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 29 de febrero de 2008, compareció por ante la sala de este despacho, la ciudadana LORENA DEL CARMEN HOUTMAN DE AZUAJE, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana ARGELIA CHIVIDATTE, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P .S.A bajo el número 25.810, quien estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2008, de los cual este Juzgado en fecha 04 de Marzo del referido año oyó dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Ocumare del Tuy.-
Corre inserto al folio 79 de autos, el auto de entrada dictado por el Juzgado in comento, quien fijó el décimo 10 día de despacho siguiente para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente para que el Tribunal de alzada dicte sentencia en la presente causa, procedió al efecto en fecha 05 de mayo de 2008, donde se declaro parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por parte de la demandada ciudadana LORENA DEL CARMEN HOUTMAN DE AZUAJE, plenamente identificada en autos, así como se revocó la decisión apelada dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2008, y se ordeno reponer la causa al estado de nombrar defensor judicial a la parte demandada.-
Mediante auto dictado en fecha 07 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Ocumare del Tuy, ordenó remitir mediante oficio la presente causa a la sede de este Despacho, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2008, ordenando el cierre y la apertura de una nueva pieza haciéndose las anotaciones respectivas.-
Corre inserto al folio tres (3) de segunda pieza, acta de inhibición suscrita por la abogado FLOR ANGÉLICA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Juez de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil por ya haber emitido opinión sobre la causa, librándose copia del acta de la sentencia de inhibición dictada por este Tribunal, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Ocumare del Tuy, a fin de que conozca de la inhibición planteada.-
Con fecha 03 de Junio de 2008 compareció ante la sala de este despacho la abogada MARIA IRENE COELHO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 43.954, en su carácter acreditado en autos, quien solicito mediante diligencia se le entreguen copias certificadas de la sentencia que fuera emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, Judicial con sede en la población de Ocumare del Tuy, la cual riela a los folios desde el 176 hasta 1 90 Y de la (1 hasta la 89, las cuales fueron negadas por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Juez de este Despacho.-
En fecha 22 de Julio de 2008, compareció por ante este despacho la abogada MARIA IRENE COELHO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 43.954, en su carácter acreditado en autos, con la finalidad de solicitar al ciudadano Juez, se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 29 del referido mes y año este Tribunal dicto auto de avocamiento acordando notificar a la parte demandada del mismo.-
Con fecha 29 de Julio de 2008, compareció por ante este despacho la abogada MARIA IRENE COELHO inscrita en el I.P .S.A bajo el N° 43.954, en su carácter acreditado en autos, a fin de solicitar copias certificadas cursantes a los folios desde el 176 hasta 190 y de la 71 hasta la 89.-
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2008, la abogado ARGELIA CHIVIDATTE en su carácter acreditado en autos, quien se da por notificada del auto de avocamiento de fecha 29 de julio de 2008, así como también solicito copias simples de la sentencia dictada por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la población de Ocumare del Tuy de fecha 05 de mayo de 2008, por lo que por su parte este Juzgado en fecha 11 de agosto vista la solicitud efectuada por la abogado de la parte demandada admite el pedimento y en consecuencia acordó certificar por secretaria los fotostatos solicitados.-
Con fecha 22 de septiembre de 2008, compareció por ante este despacho la abogada MARIA IRENE COELHO inscrita en el I.P .S.A bajo el N° 43.954, en su carácter acreditado en autos, a fin de solicitar copias certificadas cursantes a los folios desde el 1 hasta el 11, 28 desde el 30 hasta el 37, desde el 41 hasta el 46, desde el 48 hasta el 77 así como certificadas y copias simples de los folios del 80 hasta el 90, de lo cual este Juzgado acordó debidamente mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008.
Por diligencia estampada de fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno debidamente firmada la boleta de notificación correspondiente aja demandada de autos.-
Con fecha 20 de octubre de 2008 compareció ante este Juzgado la abogada MARIA IRENE COELHO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 43.954, en su carácter acreditado en autos, quien estampo diligencia en la cual se da por notificada del avocamiento de la presente causa e igualmente solicito ante este Juzgado la posibilidad de la reunión con la parte demandada y su abogado, a fin de llegar a un posible acuerdo entre ambas partes, de los cual este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, acordó de conformidad con el único aparte del 258 de la Constitución de ,la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordenó la notificación de lo parte demandada a fin de que compareciera ante este tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que tenga lugar la audiencia de conciliación acordada.-
Con fecha 1 7 de Diciembre de 2008, comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas ADDY ARGELIA MILLAN SALAZAR y LORENA DEL CARMEN HOUTMAN
DE AZUAJE, ambas plenamente identificadas en autos, asistidas la primera por la profesional del derecho abogado MARIA IRENE COELHO y la segunda por la abogado ARGELIA CH1VIDA TTE, también identificadas, quienes consignaron escrito contentivo de dos folios útiles referente a contrato de transacción entre las
partes.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito por las partes en fecha 17/12/08, y en virtud éste es una forma de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL; la cual en cualquier estado y grado de la causa pueden las partes terminar el proceso pendiente mediante transacción, como lo preceptúa los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan los siguiente: Artículo 255 del Código Civil "Lo Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada Artículo 256 del Código Civil. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución". Por lo que debe considerarse como Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIV A
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su aprobación al CONTRATO DE TRANSACCIÓN celebrado entre las portes en fecha 17/12/08, y lo HOMOLOGA en los términos siguientes: PRIMERO: La parte demandada expresamente conviene en la demanda interpuesta en su contra por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y dan por terminado el referido contrato sobre el inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el Conjunto Residencial Villas de Mata Linda, Urbanización Cantarrana-Matalinda, Sector Apamate, Calle A-6! N° 70, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda. SEGUNDO: A los fines transaccionales, la parte demandada se obliga a hacerle entrega a la parte actora el inmueble objeto del contrato del Arrendamiento suscrito entre ellas, dentro del plazo
perentorio de seis meses, contados a partir del primero de enero del 2009, venciendo dicho plazo el 30 de junio de 2009. Asimismo, la parte demandada se obliga expresamente a entregar el inmueble en el mismo buen estado de conservación en que declaró haberlo recibido al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, es decir, en perfecto estado de aseo y conservación de sus instalaciones, enseres, así como sus pisos, paredes, puertas, techos e instalaciones sanitarios, estructuras internas y externas, sa1vo la vetustez por el uso común y propias de las mismas, debidamente pintado y en absoluto estado de limpieza; debiendo asimismo encontrase libre de bienes y de personas. TERCERO: La demandante conviene expresamente en otorgar a la demandada el plazo de entrega del inmueble arrendado indicado en la cláusula anterior. Por lo que, queda expresamente convenido entre las partes que cualquier retardo en la entrega del inmueble en los términos y condiciones contenidos en el documento de transacción, dará derecho a la parte actora a solicitar de inmediato la entrega material del mismo de manera forzosa, con el consecuente pago de los daños y perjuicios que se le causaren por la demora en la entrega, así como a la obligación que tiene la parte demandada de pagar las costas y costos que se causen con motivo de la ejecución forzosa del presente acuerdo, los cuales serán estimados oportunamente por la demandante. CUARTO: Ambas partes, de mutuo y común acuerdo convienen que la arrendataria continuara pagando las pensiones de arrendamientos fijados en la cantidad mensual de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 350.00), puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo queda expresamente convenido entre las partes que las pensiones de arrendamientos demandadas en pago se encuentran debidamente depositadas y acreditadas a favor de la arrendadora a través de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en el expediente N° 311-2006, de las cuales puede disponer cuando así lo considere oportuno. QUINTO: Ambas partes, haciéndose respectivas concesiones, la una a la otra, específica mente la arrendadora en su pretendida acción contra la arrendataria, en el hecho cierto y admitido de que esta no tiene obligación de pagar cantidad a1guna distinta a las estipuladas en el documento de transacción, desisten y renuncian formalmente a cualquier reclamación y declaran que con el pago de las cantidades aquí establecidas, no tienen nada más que reclamarse por ningún otro concepto, derecho, acción e indemnización que se haya podido generar por la relación arrendaticia que las vinculó. .SEXTA: Con motivo del presente acuerdo la arrendadora declara expresamente que la arrendataria queda liberada de cualquier pago, así como de cualquier responsabilidad generada por los hechos que motivan esta transacción. SÉPTIMA: Las partes manifiestan expresamente que la presente transacción se ha efectuado de buena fe y el propósito de la misma es dar por terminado este proceso y la acción que lo contiene, por lo que la arrendataria nada adeuda a .10 arrendadora, ni a ninguna persona que pudiera sentirse con derecho por los conceptos aquí especificados, ni por ningún otro concepto. Por tanto, cualquier cantidad dada en más de las estipuladas en este documento, quedan en beneficio de la parte a quien corresponda en virtud de la transacción escogida. Dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con 10 establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a los 28 días del mes de Enero de2009.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. FRANCISCO ESCOBAR
LA SECRETARIA.
ABG. JOANNY CARREÑO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00am, se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
FJE/JC/ Jorge
Exp.1255-07
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