REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN DEL TUY.-



EXPEDIENTE Nº 1.518-2008.-


PARTE DEMADANTE: WILLIAMS FRANCISCO ZAMBRANO CALDERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.253.761.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.473 y titular de la cédula de identidad N°. V- 9.878.136.-

PARTE DEMANDADA: GEORGES CHEDIAK BERDEKJI y ANGELA LORAINE MARCOVICHE DE CHEDIAK, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial PARQUE CENTRAL OCUMARE, Segunda Etapa, Cuerpo C, de la Torre Palma, distinguido con las siglas CPH-1, penth house, parte suroeste, situado en la Calle Zamora, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.476.957 y V-5.095.278, respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.834 y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.825.297.-


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-


CAPITULO I

NARRATIVA


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 18/07/2008, por ciudadano: WILLIAMS FRANCISCO ZAMBRANO CALDERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, soltero y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.253.761, debidamente representado por el Profesional del Derecho, LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.473 y titular de la cédula de identidad N°. V- 9.878.136, constante de (02) folios útiles, con (14) anexos, y escrito de Reforma presentado en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2008, constante de Dos (02) folios útiles, con catorce (14) anexos, contra los ciudadanos: GEORGES CHEDIAK BERDEKJI y ANGELA LORAINE MARCOVICHE DE CHEDIAK, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Conjunto Residencial PARQUE CENTRAL OCUMARE, Segunda Etapa, Cuerpo C, de la Torre Palma, distinguido con las siglas CPH-1, penth house, parte suroeste, situado en la Calle Zamora, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.476.957 y V-5.095.278, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-

Fundamenta la presente demanda en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos: GEORGES CHEDIAK BERDEKJI y ANGELA LORAINE MARCOVICHE DE CHEDIAK, para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que den contestación a la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa.-

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se corrigió la foliatura del folio (20) al (22).-
En fecha Dos (02) de Octubre de 2008, se ordeno la elaboración de las respectivas compulsas y su entrega al Alguacil de este Juzgado.-

A los folios (28 y 30) de este expediente cursan diligencias suscritas por la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL GERRERA, quién en su carácter de Alguacil de este Tribunal, deja expresa constancia que en fecha 15/10/2008, practico la citación de los ciudadanos: GEORGES CHEDIAK BERDEKJI y ANGELA LORAINE MARCOVICHE DE CHEDIAK, y le hizo entrega de las respectivas compulsas.-

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2008, comparecen los ciudadanos GEORGES CHEDIAK BERDEKJI y ANGELA LORAINE MARCOVICHE DE CHEDIAK, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de la Profesional del Derecho, Abogada MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, y consignaron constante de dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda y le otorgaron a la mencionada abogada PODER APUD ACTA.-

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los DOS (02) DIAS DE DESPACHO, transcurridos para el acto de la Contestación de la demanda en la presente causa.-

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2008, comparece ante este Tribunal la Profesional del Derecho, MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y consigno constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.-

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2008, este Juzgado admitió el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2008, se acordó anular el computo practicado en fecha 03/11/2008, mediante el cual se dejó constancia de haber transcurrido los Díez días de Despacho para promover y evacuar pruebas.-

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó constante de un (01) folio útil, escrito de conclusiones.-

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-

En fecha Once (11) de Noviembre de 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, transcurridos para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha Once (11) de Noviembre de 2008, se acuerdo diferir el lapso de dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días calendarios.-


CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte actora que es legitimo propietario de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial “PARQUE CENTRAL OCUMARE, segunda Etapa, Cuerpo C, de la Torre Palma , distinguido con las siglas CPH-1, penth house, parte suroeste, situado en la calle Zamora, de Ocumare del Tuy, que el mencionado inmueble en fecha 27 de Marzo de 1.999, fue dado en arrendamiento, mediante documento privado, el cual anexa marcado “C”, cuyo canon de arrendamiento es de Bolívares fuertes CIENTO CINCUENTA (Bs. F- 150,OO) a los ciudadanos: GEORGES CHEDIAK BERDEKJI y ANGELA LORAINE MARCOVICHE DE CHEDIA. Decidiendo suscribir un nuevo contrato en fecha 27 de Marzo de 2004, igualmente en forma privada, con una duración de un (01) año de plazo, el cual anexa marcado “D”, que en fecha diez (10) de Noviembre de 2004, cuatro (04) meses antes del término del contrato, en atención y acatamiento al artículo 42 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se dirigió en forma expresa a los Arrendatarios, que anexa marcado “E”, para ofrecerles en venta el bien dado en arrendamiento, cuyo resultado fue el silencio de la parte oferida, haciendo presumir que no estaban interesados en adquirirlo; que igualmente le solicito que, al termino del plazo fijado para la relación convenida, desocuparan el inmueble, y tampoco sucedió, que en fecha seis (06) de septiembre de 2005, y en otras oportunidades, tal como se puede observar en anexos “F”, “G”, “H”, e “I”, se dirigió al órgano administrativo correspondiente, a la Dirección General de Inquilinato, para solicitar la comparecencia de los Arrendatarios, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso de desocupación, se fijaron fechas para la comparecencia de las partes, y éstas no comparecieron y se acordó la desocupación en un plazo de tres meses. Que en fecha 30 de Noviembre de 2006, nuevamente se dirigió en forma expresa, anexo marcado “G” a los arrendatarios, a fin de ponerlos en conocimiento de su deseo de venderles el inmueble, objeto de esta pretensión, y otorgarles el beneficio del artículo 42 de la Ley, indicándoles el precio de la venta y concediéndoles el plazo de espera para que utilizaran el beneficio que les da la Ley de Política Habitacional, pero no hubo respuesta.-

Es por lo que, solicita a este Tribunal, en atención al artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la necesidad imperiosa que tiene de ocupar el inmueble objeto de esta acción, solicita la medida de desalojo, tipificada en el artículo 34, Literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA


En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada debidamente asistida de abogado lo hizo en los siguientes términos:

En primer lugar previa a la contestación al fondo de la demanda hizo las siguientes consideraciones: Ciudadano Juez, el Norte de todo administrador de Justicia es la búsqueda de la verdad de los hechos conforme a la Equidad, a los principios Generales del derecho y para esto debe utilizar la Sana Critica y las Máximas Experiencias, todo esto tomando en consideración lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho esto paso a exponerle lo siguiente: La relación arrendaticia que tenemos, desde hace nueva (9) años el demandante y nosotros, por siempre ha sido basada en la buena amistad y el pago puntual de los cánones de arrendamiento, pero de una u otra manera el ciudadano WILLIAMS ZAMBRANO nunca ha realizado ningún tipo de acción legal precisa que conlleve como fin ultimo una interrupción de contrato, el cual hasta ahora se considera verbal y a tiempo indeterminado, puesto que h a sido tácitamente reconducido y trayendo hasta la fecha una vigencia del mismo, otorgándosenos de esta forma los beneficios legales que es como principal, la prorroga legal que nos otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal c, por dos (2) años, contados a partir del vencimiento del contrato vigente hasta la fecha de hoy, prorroga esta que nos aplica de manera absoluta, debido a que hasta la fecha hemos pagado puntualmente nuestros cánones de arrendamiento, tal como se evidencia de recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2008, que anexo en original al presente escrito marcados con las letras “A” y “B”.-
En consecuencia ciudadano Juez el hecho de que el demandante alegue el hecho de que necesita su apartamento para vivir en el no significa que nuestro derecho se vea aplastado para beneficiar a otro, es por esto que al decidir la ley debe ser para ambos casos igual y si el alega un derecho también nuestro derecho a la Prorroga Legal de dos (02) años debe prevalecer y así debe ser dictado en la Sentencia que se obtenga en este juicio.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA AL FONDO

La parte demandada continuando con el acto de la contestación de la demanda lo hace en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones del Demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Niego, Rechazó y contradigo que nos hayan notificado de manera formal de la desocupación del inmueble objeto de esta demanda y que de manera pacifica hemos venido ocupando hasta el día de hoy. Y expongo que los propietarios del inmueble de manera ilógica han realizado un sin fin de citaciones ante organismos no competentes tales como La Dirección de Inquilinato con sede en la ciudad de Caracas, que por su jurisdicción no es competente para oír del caso y en consecuencia se considera improcedente y no ajustado a derecho cualquier acto administrativo que provenga del mismo”. “Niego, rechazo y contradigo el hecho de que el demandante ciudadano WILLIAMS FRANCISCO ZAMBRANO CALDERA, plenamente identificado en autos, tenga la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble arrendado por nosotros, ya que este hecho no se demuestra en el momento de introducir la demanda ante este Tribunal y como consecuencia la misma no debió admitirse”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante consigno constante de Un (01) folio útil, escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente:

Reprodujo el merito favorables de los autos, utilizando el principio de pluralidad de las pruebas, se adhiere a todas aquellas pruebas que la puedan favorecer y que aporte la parte demandada.-

Promovió y ratifico documentos de arrendamiento del inmueble, objeto de la demanda que consta en autos marcado con la letra “C”, con la finalidad de probar que el inmueble esta realmente arrendado al demandante y que el mismo fue suscrito en el año 1999, lo que hace acreedor a sus representados de dos (02) años de prorroga legal contados a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, tal como lo establece el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que se encuentra vigente.-

Promovió y ratifico los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE, los cuales corren insertos a este expediente marcados con las letra “A” y “B”, que demuestra que sus poderdantes están al día con el pago de los cánones de arrendamientos lo que significa que tienen derecho a la prorroga legal que le Ley le otorga y que en el punto anterior mencionan.-

Desconoce e impugna los recaudos acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras E, F, G, H, I, con lo que la parte demandante pretende demostrar que sus mandantes están notificados de la culminación del contrato de arrendamiento, hecho este que es totalmente falso y esto es fácilmente demostrable puesto que aún los demandados ocupan el inmueble, significando esto que las notificaciones quedaron sin efecto que transcurrieron los lapsos otorgados por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, posteriores a la notificación sin que el interesado (demandante) ejerciere algún tipo de acción para lograr en definitiva el desalojo del inmueble objeto de esta demanda y plenamente identificado en autos, e igualmente dichas notificaciones no cumplieron en ningún momento con los recaudos establecidos en el artículo 44 de la Ley arriba mencionada.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.

De la revisión y lectura de las presentes actas se puede observar que la parte actora, habiendo transcurrido el lapso establecido para promover y evacuar pruebas, la parte actora no hizo uso del mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal, para emitir su fallo en el presente procedimiento judicial, pasa previamente a realizar el análisis y valoración de las actas procesales, así como la legalidad de los actos procesales que las partes han planteando durante esta litis. La presente causa ingresa según admisión por desalojo de inmueble arrendado, la demanda fue admitida el día 22-07-08, con posterioridad el apoderado del actor reforma la demanda presentando el nuevo escrito el día 26-09-08, vista la reforma se admite de nuevo en fecha 29-09-08, junto al libelo presentó documento de hipoteca legal autenticado y registrado, poder autenticado anteriormente con la primera demanda admitida presento copias de los documentos a que hice referencia, copia del contrato de comodato, una notificación personal donde le ofertan el inmueble objeto de la presente acción en venta, a los ciudadanos: GEORGES CHEDIAK y ANGELA DE CHEDIAK; una comunicación dirigida al ciudadano GEORGES CHEDIAK, para que comparezca, a una reunión de asunto inquilinaria; otra notificación de oferta de venta del inmueble donde habita el demandado y dos telegramas de invitación a una oficina de asistencia jurídica gratuita, en resumen son todos los aportes de escritos acompañados por el apoderado del actor.- En el libelo reformado el apoderado dice que su cliente dio en arrendamiento según documento que anexa marcado con la letra “C”, al examinar dicho documento como base fundamental de la demanda, puede observar que del contenido del mismo es un contrato de comodato, que a los efectos la jurisprudencia lo ha igualado al contrato de arrendamiento, y de alguna manera es así que el apoderado del actor continua refiriéndose en el libelo que el contrato es de arrendamiento y que cumplen “ en acatamiento a la ley de arrendamiento“ y que se dirigió al órgano administrativo de inquilinato para solicitar la comparecencia de los arrendatarios a los fines de llegar a un acuerdo amistoso de desocupación” en tal documento de comodato segundo que acompañan tiene fecha por las partes 27 marzo 1999, otro documento de comodato de fecha 27 marzo 2004, ambos son aportados en copias simple.- En el petitorio del libelo fundamenta en el artículo 33 ordinal “B” de la Ley Arrendamiento Inmobiliario. Luego estima la demanda en cuatro mil ochocientos bolívares (f), y finalmente fija el domicilio procesal, observo la orden de comparecencia para el segundo día de la de despacho siguiente a que conste en auto la citación; en fecha 16 -10-2008, fue consignada el recibo de de citación personal de la persona que cito en fecha 15 10-2008, la contestación se dio en fecha 20-10-2008 día lunes, la abogada del demandado en la contestación de la demanda alego los siguientes hechos a favor de su cliente que la relación arrendaticia tenia 9 años, el cual es a tiempo indeterminado por que se ha ido reconduciendo hasta la fecha; entre otros argumentos más validos la apoderada se refiere al que el demandado alego un artículo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que este no probo la necesidad en que estaba de requerir su vivienda, señala también sobre la solvencia de los cánones de arrendamiento, hecho este que no se esta discutiendo en este proceso. Así la apoderada rechaza niega y contradice en todas sus partes las pretensiones del demandante tanto en los hechos como en el derecho. En la parte probatoria el actor no probo nada que le favoreciera por cuanto no presento ningún escrito que diera fe sobre lo alegado en su libelo; sin embargo presento un escrito de conclusiones en fecha 04-11-20, es de hacer una aclaratoria con respecto a este punto de los informes; el artículo 899 y 890 de Código de Procedimiento Civil, nos dan la pauta de apreciar o no estas conclusiones en el más sano de los casos es obligante concluir que los mismos no tienen relevancia procesal no pueden surtir efecto alguno mal puedo valorar algo que esta fuera de la disposición legal en el procedimiento breve.-

Si bien es cierto que el contrato de arrendamiento a que hace referencia el actor en su libelo es un contrato que se puede considerar como de arrendamiento por así haberlo establecido la jurisprudencia el mismo debe considerarse un contrato a tiempo indeterminado, y las causales señaladas en la ley, para la terminación de la relación arrendaticia señaladas en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34: dice .-Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a, b, c, d, e, f, g párrafo primero y segundo, en el caso que me ocupa el actor sólo invoca el literal b, la norma adjetiva nos señala el artículo 506 Las parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- Los hechos notorios no son objeto de prueba. Una nueva conclusión sobre este caso en particular nos da este artículo. El actor alego un hecho sobre la necesidad de ocupar el inmueble que cita en el libelo, sin embargo no prueba la necesidad de ocuparlo tal como se refiere la norma “al obligar a las partes a probar sus respectivas afirmaciones de hecho” esta omisión pone un coto en la valoración de la prueba, hay ausencia de esta, tampoco hay otra prueba que le de luz al juez para su razonamiento que lo alegado es cierto ya que el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido; el actor aportó unos escritos participándole la necesidad de vender el apartamento otro sobre una citación en materia inquilinaria, tales escritos como tal son de carácter impertinente con el tema discutido razón para no valorarlos como elementos probatorios.-

Oobservándose que la parte demandante, en su libelo, ni en ningún otro acto del proceso, aporto prueba alguna fehaciente que demostrara la necesidad que ocupar el inmueble de su propiedad tal y como lo consagrada el artículo 34 Literal B de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Las normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.354:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

En este sentido, no cuenta la parte demandante con algún medio eficaz y autónomo que desvirtué lo alegado en su libelo, en tener la necesidad de recuperar el inmueble de su propiedad para ser ocupado por este, y nada produjo como prueba de su reclamo. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado del MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil y 34 Literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, intentada por el ciudadano: WILLIAMS FRANCISCO ZAMBRANO CALDERA, debidamente representado por el Profesional del Derecho, LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, contra los ciudadanos: GEORGES CHEDIAK BERDEKJI y ANGELA LORAINE MARCOVICHE DE CHEDIAK, representados por la Profesional del Derecho MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, ambas partes ya identificadas en este fallo.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 Ejusdem.-


Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009).-
EL JUEZ TEMPORAL.,

DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,


ABG, YENIRET LEONOR PAREDES COELHO.


En la misma fecha, siendo la Una y Treinta Minutos (01:30) de la Tarde, se publico y registro la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se libraron Boletas de notificación Nros. (56) y (57).-
LA SRIA TEMP.,


ABG, PAREDES COELHO.




EXP. N°. 1.518/2008.-
GFCV/MAOM/ yanedy.-