REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp. Penal N° 690/09


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

‘DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, DELITO DE ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO,


ACUSADOR: CARLOS DAVID FLORES. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR: Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER.

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy CINCO (05) de ENERO del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, del Dr. CARLOS DAVID FLORES Fiscal 17° auxiliar del Ministerio Público; el Dr. JOSE GREGORIO FERRER en su carácter de Defensor Público del Adolescentes, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Dr. CARLOS DAVID FLORES Fiscal auxiliar del Ministerio Público, quien Expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda , Región Numero 2, Comisaría de Ocumare del Tuy, en fecha 03/01/2009 aproximadamente a las 01:00 de esa horas de la tarde cuando se encontraba realizando un recorrido por el casco central de dicha localidad, específicamente al frente de la U.E. “CREACION OCUMARE” , fueron abordados por un ciudadano nombre: MANUEL ALEJANDRO GALLARDO CORREA, titular de la cedula de identidad N° 19.266.168,Venezolano, de 21 año de edad, residenciado en el sector de Araguita, bloque 1, Apartamento 0106,piso 1, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, el cual les informa que momentos antes dos ciudadanos armados le habían despojados su vehículo: tipo: moto, Marca: KEEWAY; COLOR : NEGRO; MODELO; HORSKEEWAY, PLACA; ABOVGOA, SERIAL DEL MOTOR: KW182FMJ8858891, quien Vestía con un short, gris y franela blanca, y el otro con un Jean, de colar azul marino, y franela verde y que se encontraba adyacente motivo por el cual la comisión policial proceder a efectuar un patrullaje por en sector indicándole a dicho ciudadano que abordara ala unidad a fin de que le orientara a que a que dirección se dirigían dicho ciudadanos que los habían despojado de su vehículo moto, cuando se trasladaban por el sector del calvario donde el ciudadano avisto, su vehículo tripulado por lo sujeto, detuvieron la velocidad de la unidad patrullera para darle la voz de alto, los cuales hicieron caso omiso y emprendieron huida en dirección hacia el sector el carmen, procediendo la comisión policial a la persecución, y en el sector calle; CAMPO ELIA, adyacente al cementerio, pudieron interceptar a los sujetos que tripulaban el vehículo presumiblemente robado , por el sector haciendo nuevamente caso amiso a la voz del alto, y en el intento de evadir la unidad patrullera por la dirección contraria, se deslizo el vehículos donde colisionaron con la parte posterior de un vehículo estacionado, resultando herido ambos sujeto, posteriormente le realizaron la inspección corporal a los ciudadanos retenidos, y al que estaba tripulando el vehículo le logro colectar: UN FASCIMIL, MARCA GAMO, MODELO P- 23, COLOR; NEGRO , seguidamente, precedieron a trasladar a los ciudadanos heridos al Hospital General de los Valles del Tuy, a fin de brindarle los primeros auxilio, quienes fueron atendido por el galeno, CRUZ ECHENIQUE, C. I. 8.191.575, M.S.A.S, el cual le diagnostico 1- fractura en el tobillo derecho, 2- politraumatismo a nivel del tórax, seguidamente le solicito la documentación personal, a fin de verificarlo en el sistema: SIIPOL, uno no presento registro por ningún organismo del estado, y el otro no presento ninguna documentación, imponiéndolos de sus derechos, trasladándolos a la comisaría donde quedaron identificado como: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, En tal sentido, se desprende de las referidas actuaciones la comisión de unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, los cuales no se encuentran prescritos, en tal sentido, califica los mismos, como son DELITO DE ROBO AGRAVADO,_previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación al 276 del Código Penal, concadenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en tal sentido por tratarse de un delito grave, según lo establéese la ley especial que rige la materia el Ministerio Publico solicita la imposición de las medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “G” consistente en presentación de fianza, de igual manera solicita se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.-

Seguidamente se le explica de lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente expone: si me detuvieron el sábado, como a la una de la tarde en el rodeo, yo estaba lavando la moto y por esta de fiebruo agarre la moto, los policías nos canta la voz de alto y en ese momento nos chocaron, el fiscal del Ministerio Publico pregunta ¿Que te paso’? y el adolescente responde me chocaron los policías .- Es todo

Seguidamente se le explica lo establecido el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente- si me detuviera el día sábado a la una en el sector del rodeo , yo estaba sentado en mi casa me mandaron a lavar la moto y Salí a lavar la moto y cuándo hacia un recorrido me cantaron la voz de alto, Es todo.-

El Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por al abogado JOSÉ GREGORIO FERRER, expone: vista que las actuaciones policiales señalan el presunto decomiso de un arma de fuego, la defensa solicita un punto previa ya que se evidencia que en la imputación el fiscal no individualiza que cual de los adolescentes se le consigue el arma de fuego, por lo que solicito al ciudadano fiscal del Ministerio Publico que reformule dicha imputación en base al derecho de la defensa, el derecho de ser imputado para que el juzgador tenga convicción al tomar una decisión , es todo.-
“Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista el punto previo solicitado por la defensa publica este juzgado observa que efectivamente no fue individualizado a cual de los adolescentes se le imputa el delito de detentación de arma de fuego, por las razones antes expuesta ordena al fiscal del Ministerio Publico, individualizar su solicitud y así se decide: vista lo ordenado por este Juzgado el Ministerio Publico atribuye el delito Detentación Ilícita de Arma de Fuego según lo desprendido de las actas policiales y atribuye el delito anteriormente mencionado a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde el mismo coincide con la característica suministrada por uno de los testigo y quien fue el adolescente que portaba el facsímile para el momento de los hechos. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Publico Dr. José Gregorio Ferrer, quien expuso: vista las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mis defendidos la defensa hace la siguiente observación en cuanto a la imputación del delito de Detectación de Arma de Fuego, a mi defendido, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se observa lo siguiente: que las referidas actas policiales no están conteste en individualizar a este adolescente que se crea una duda razonable en la presunta incautación de un fascimil de arma de fuego, aunado a esto no existen testigo que avale este procedimiento policial al momento que lo funcionarios conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, le realizan la inspección corporal tomando en cuentea que los supuestos hechos, sucedieron en la vía publica aproximadamente al una de la tarde, en cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR se observa, de acuerdo a la referida acta que supuestamente la acción ejecutada por mi defendido antes , durante, y después, que supuestamente sucedieron los hechos no existe testigo, el momento del supuesto despojo, con un supuesto , fáciles en un lugar tan concurrido como la panadería la Pesta de Ocumare del Tuy, del mismo modo durante la presunta persecución en flagrancia, tampoco se evidencia ningún testigo, y finalmente al momento de la aprehensión de mi defendido del mismo modo no existen testigos, Solo existe el dicho de dos supuestas victima el cual dice: que dos ciudadano le despojaron de un vehículo tipo moto, hecho el cual no se encuentra ninguna persona que avale esta declaración y tampoco estaba presente en este primer hecho los funcionarios actuantes, por otro lado tanto los artículos 5 y 6 de la ley especial sobre el hurto y vehículo automotor , en corcondancia con el Art. 458 del Código Penal, una circunstancia necesaria para que se engrane en este tipo de delito es la existencia de un armo de fuego, como dice el articulo 276 de Código Penal en sus definición y de la misma manera de la Ley de Arma y Explosivo, todas aquellas de manufactura legal y no se encuentra en este grupo de arma el llamado fascimel que aunque no existen experticias y de la misma manera los funcionarios actuantes, no son experto legales, esto por sus experiencia y ya que trabajan y son entrenado con diferente tipos de armas de fuego, exponen. Que supuestamente hubo una incautación de un fascinen , lo que equivale que si este juzgado tome en cuenta lo expuesto por esto funcionarios en definitiva, los que se bueno para una parte es bueno para la otra, en cuanto a las medidas cautelares solicitada por el fiscal, hay que tomar en cuenta, solamente el principio de presunción de inocencia, si no también el de libertad consagrado en el articulo 44 de la constitución, 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y el nuevo paradigma del proceso penal venezolano, donde cambio el del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde anteriormente se detenía para investigar , contrariamente en el nuevo proceso se investiga para juzgar, sancionar, de la misma manera hay que tomar en cuenta, que mis defendido no tienen conducta predelictual, tiene domicilio fijo, carecen de recurso económico suficientes, para financiar una evasión. Circunstancia sustentada por el servicio gratuito de la defensa publica por lo que solicito el tribunal la aplicación de la medida cautelar contenido en el Art. 582 litera “A”, tomando en cuenta que mi defendido Betancourt, con el derecho que tiene la salud necesitan cuidados médicos , si este tribunal toma en cuenta la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico tenga la previsión de que mi defendido: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, le realiza en el día de hoy la asistencia medica necesaria .Es todo.- Una vez oídas las exposiciones de las partes este Juzgado decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad”. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual consiste en ARRESTO DOMICILIARIA, por un lapso de tres (3) meses, asimismo, con relación a lo solicitado por la defensa Publica en cuanto al Examen Medico, este Tribunal ORDENA realizar evaluación medica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente . TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el N° 2820-018-08 y 2820-019-08, correspondiente a los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Se ordena remitir las presentes actuaciones en original al Juzgado del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 12 :30 p.m.,Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.


1.- adolescentes y

su representante legal
2.- adolescentes y

Su representante legal,




MINISTERIO PÚBLICO,



DEFENSA PÚBLICA,



LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Penal N° 690/09