REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 14 de enero de 2009.
198º y 149º

Vista la diligencia fechada 28 de Noviembre de 2008, cursante al folio cuarenta y siete (47), del presente expediente, presentada por el abogado HARRY RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.773, apoderado de la ciudadana YULEIMI MAILI CAMEJO, manifestando que su representada es la beneficiaria de las consignaciones efectuadas en el presente proceso, por ser la nueva dueña de un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en la planta baja, Local N° 1, del lado 76, Edificio Concepción Texeira, situado en la Calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento de propiedad que consigna, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 22 de Septiembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 40, Protocolo Tercero, tomo 02. Ahora bien, en las actuaciones que corren insertas en los folios 01 al 23 y 32 con sus respectivos vueltos del presente expediente, se puede observar que las consignaciones fueron efectuadas en el proceso, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIJULI, C.A., en su carácter de administradora del inmueble, del cual alega el apoderado solicitante ser propiedad de la ciudadana YULEIMI MAILI CAMEJO, como nueva propietaria del inmueble arrendado, encontrando este Tribunal que las características y la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por el cual efectúa las consignaciones el ciudadano HERMAN RAFAEL GARCIA, es el mismo dado en venta a la ciudadana YULEIMI MAILI CAMEJO, por la ciudadana MARIA PECEGUEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.158.503, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 4436, S.A.”, de conformidad a poder general amplio y suficiente otorgado por su Presidente ciudadano MANUEL TEXEIRA COELHO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N- V-4.054.388, según se desprende del documento de propiedad consignado a los autos. De lo antes expuesto, este Tribunal concluye que la situación planteada se subsume en lo previsto en los artículos 552 y 1.604 del Código Civil, que establecen: Artículo 552.- “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce… Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles…” y, el Artículo 1.604 establece: “Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario…”, es decir, no obstante la venta del inmueble, subsiste el arrendamiento y con ello las obligaciones y derechos del arrendador, ahora en cabeza de la nueva propietaria, quien resulta ser la beneficiaria de las sumas consignadas, de acuerdo al artículo 552 eiusdem, por pertenecer los frutos civiles, entendidos estos como los cánones de arrendamiento, a la propietaria del inmueble que en el presente caso demostró ser la ciudadana YULEMI MAILI CAMEJO SOTO, por lo que este Juzgado acuerda hacer entrega de las consignaciones cursante en autos a la identificada ciudadana, quien en lo adelante deberá tenerse como beneficiaria de las consignaciones por concepto de arrendamiento, y así se decide.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA de PICCA.








THA/LMdP/lf
Exp. Nº 2007-3036.