REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 19 de Enero de 2009.
197º y 148º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por los Abogados VICTOR DUARTE Y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.369 y 7.306, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual manifestaron, que: “el poder conferido por el demandado al Dr. Guarapo, no contiene la facultad para darse por citado, y éste al presentar la contestación de la demanda ha incurrido en error procesal que de no corregirse adecuadamente tal error, daría motivo a una reposición de la causa, que consideran innecesaria de actuar el demandado y/o su apoderado, por lo que solicitan se le designe Defensor Judicial al demandado, para no dilatar indebidamente el procedimiento.”
Al respecto, el Tribunal observa:
En fecha 10 de diciembre del 2008, compareció el abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.897, procedió a darse por citado en la presente demanda y consignó poder amplio y suficiente notariado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Venezuela, de fecha 25 de julio del 2008, otorgado a su persona por el ciudadano MUSTAFA AHMAD IBRAHIM SULEIMAN,
En este sentido, se observa del instrumento poder consignado a las actas procesales las facultades expresas textualmente: “intentar y contestar demandas y en general las tendrá para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios del proceso así como para convenir, en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates y disponer del derecho en litigio, todo de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil. Podrá igualmente mi apoderado sustituir el presente poder en abogado de su confianza, reservándose su ejercicio y, en general, hacer todo cuanto yo mismo haría en la mejor defensa y representación de mis intereses, pues las facultades aquí conferidas no lo son en modo alguna limitativas.”
Del instrumento poder antes analizado, se evidencia ciertamente, que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.897, no tiene facultad expresa para darse por citado, en consecuencia la actuación del identificado apoderado judicial no cumple con los extremos exigidos en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él. (…)”. Por lo que con fundamento en la norma transcrita se declaran inadmisible por improcedente, las actuaciones realizadas en fecha 10 de diciembre de 2.008 y 14 de enero de 2.009, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.897, y así se decide.
Por otro lado, este Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra en el estado del nombramiento del defensor ad- litem, en virtud de la falta de comparecencia del demandado a darse por citado, en este sentido el legislador estableció en el artículo 225 eiusdem, lo siguiente:
“El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”.
Al respecto el procesalista, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, co-autor del Código de Procedimiento Civil vigente, precisó sobre el nombramiento del defensor ad-litem: “El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la Ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. En la designación del defensor debe darse preferencia en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere (Artículo 225 C.P.C.); y sus honorarios y demás litis expensas se pagarán, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía (Artículo 226 C.P.C.). Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1995, Págs. 255 y 256. Cfr. ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO: “La Citación”, Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Serie Eventos, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, Pág. 121).
Asimismo, el procesalista ROMAN J. DUQUE CORREDOR, sobre la selección del defensor ad-litem, indicó: “En igualdad de circunstancias, para el nombramiento del defensor ad-litem, se dará preferencia a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere y se oirá cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla (artículo 225). Este defensor deberá ser un abogado en ejercicio, conforme lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.C.” (“Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1990, Pág. 139).
Igualmente, el procesalista zuliano, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en lo referente al defensor ad-litem, estimó: “1.- Para que una persona sea preferida en el nombramiento de defensor, es menester que compruebe -por medio de justificativo, acta del estado civil o escritura de mandato- su condición de pariente, amigo o apoderado del reo. La opinión del cónyuge no es menester requerida, pero el juez habrá de tenerla en cuenta, con carácter meramente consultivo, si quisiere darla” (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Pág. 181; Ibíd. “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, 162 y 163).
Del mismo modo, el procesalista tachirense, CARLOS MOROS PUENTES, al tratar lo concerniente al defensor ad-litem, y la preferencia para su designación, expuso: “Preferencias para el Nombramiento de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el Juez cuando se disponga a realizar el nombramiento del Defensor Judicial, deberá dar preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su Apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Aparte de esta indicación legal, la Corte Suprema de Justicia había precisado que “el defensor ad-litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuanta en absoluto para efectuar tal nombramiento”. (“De las CITACIONES y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Segunda Edición, Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2005, Pág. 258).
La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la preferencia para la designación de defensor ad-litem, en sentencia de fecha 26 de enero del 2004, estableció:
“A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella”.
Por lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 225 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el amparo de la doctrina imperante, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, este Tribunal encuentra que esta plenamente demostrado con el instrumento poder cursante en autos, el carácter del abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez, de apoderado judicial de la parte demandada, y su interés inequívoco e indiscutible en la defensa de la parte demandada, y por ende, ha de ser preferido, por este Tribunal, en su designación como defensor ad-litem, por lo que, en resguardo a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa del demandado, se designa como defensor judicial de oficio, defensor ad-litem, con la debida preferencia, al apoderado judicial del demandado, quien obviamente tiene interés y vocación para su defensa, debido a su vinculación con su defendido, en consecuencia se ordena la notificación del abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designado, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta de Notificación. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
THA/LMdp*
Exp. 088218
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