REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

De la revisión y lectura de las actuaciones del presente cuaderno principal y del cuaderno de medidas, se desprende lo siguiente: 1) Que este Tribunal en fecha 9 de Octubre de 2000, declaro con lugar la oposición del Tercero, ciudadana MARÍA ESTHER CASARES DE PIOVOSO, y en consecuencia dejo sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al nombrado intimado de la comunidad conyugal sobre el bien inmueble conformado por: “Apartamento distinguido con el Nº 81, situado en el octavo (8°) piso de la Torre “B” del inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL KENDALL. Contra dicha decisión se interpuso un recurso de apelación, la cual es oída en fecha 14 de Noviembre de 2000; 2) En fecha 21 de Junio de 2004, este Tribunal dictó Sentencia en la cual se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO; 3) En fecha 12 de Julio de 2004, se cumplen los extremos de notificación de la sentencia dictada por este Tribunal y que transcurrido el lapso de Ley, sin que la parte actora interpusiera recurso alguno contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Junio de 2004, la misma se declara definitivamente firme; 4) Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2008, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la decisión dictada, a los fines de que dicho Tribunal remita el cuaderno de medida del presente proceso; 5) En fecha 07 de Enero de 2009, fue recibido el cuaderno de medida, el cual se le dio entrada mediante auto de fecha 15 de Enero de 2009, del que se evidencia que sobre la apelación a la introductoria no hubo pronunciamiento. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que decretada, como ha sido la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece …” En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” . En consecuencia, conforme la norma transcrita la apelación de la interlocutoria no decidida quedo extinguida, resultando, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de Octubre de 2000, mediante la cual declaro con lugar la oposición del Tercero quedo definitivamente firme, quedando sin efecto alguno la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble conformado por: “Apartamento distinguido con el Nº 81, situado en el octavo (8°) piso de la Torre “B” del inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL KENDALL, decretada por este Tribunal por auto de fecha 01 de Marzo de 2000, debiendo ordenarse lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. No obstante dicha decisión, este Tribunal encuentra que conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que en Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2001, Exp. Nº 2001-000113, estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva. En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente: “...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158). Esta Sala, cumpliendo funciones de Tribunal Constitucional, en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso César Heberto Muñoz Muñoz contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó lo siguiente: “...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó: “...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda...”. En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o el proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis. En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato. En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente. Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares” pág. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.” Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión impugnada mediante el amparo, fue dictada ajustándose el Juez a las normas procesales que rigen las medidas preventivas...” (Destacado de la Sala). Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Josefa Margarita Álvarez contra Tiberio Palmeiro Rodríguez, la Sala señaló: “...En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso. (…)”.

Con fundamento en lo expuesto se declara sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2000, y participada al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante oficio N° 303 de igual fecha, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al nombrado intimado de la comunidad conyugal sobre el bien inmueble conformado por: “Apartamento distinguido con el Nº 81, situado en el octavo (8°) piso de la Torre “B” del inmueble denominado CONJUNTO RESIDENCIAL KENDALL, el cual tiene una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados (101M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento N° 82; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con pasillo de circulación, escalera y fachada Este del edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio; y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina-lavandero, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños y balcón, además un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 32, situado en la planta sótano del edificio, ubicado en la Urbanización Quenda, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos PIETRO PIOVOSO MUTO y MARÍA ESTHER CASARES DE PIOVOSO, italiano y venezolana, respectivamente, mayores de edad, conyugues, de ese domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-835.759 y V-3.665.775, también respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registral a su digno cargo, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 22 del Tercer de 1.985, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al referido Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA.





THA/LMdeP/hisc.
Exp. Nº 006630