REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 088235
PARTE DEMANDANTE: HIGINIO ALFREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-628.781.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939.
PARTE DEMANDADA: MIDGLEIDI MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.676.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: Definitiva.
I
El presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha 23 de octubre de 2008, por el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, asistido por la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, antes identificadas, contra la ciudadana MIDGLEIDI MARTÍNEZ, también identificada anteriormente, con fundamento en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que: 1) En fecha 10 de julio de 2003, cedió en arrendamiento verbal a la ciudadana MIDGLEIDI MARTÍNEZ, un anexo identificado con el N° 36, situado en el Segundo Piso de una Unidad de mi propiedad, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Calle Cedeño, Sector La Matica, (antes calle dos), Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Dicha ciudadana ocupó el inmueble con este contrato verbal hasta el día 21 de septiembre de 2007, cuando ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en celebrar un nuevo contrato privado a tiempo determinado; dando por terminada la relación arrendaticia verbal que existió con anterioridad; en el entendido de que en el contrato verbal las partes pueden poner fin al mismo, en cualquier momento siempre que haya voluntad de las partes. 3) Es tan así, que existía un contrato a tiempo indeterminado, que la arrendataria convino en firmar un contrato a tiempo determinado y son tan ciertos los hechos aquí narrados que la existencia de un nuevo contrato a tiempo fijo suscrito en forma privada, da fe de lo aquí expuesto. 4) Dicho contrato a tiempo fijo, comenzó a regir a partir del día 24 de septiembre de 2007, que conforme con la cláusula Primera como arrendador dio en arrendamiento a su nombrada arrendataria, ciudadana MIDGLEIDI MARTÍNEZ. 5) Conforme a la Cláusula Segunda la duración se convino en seis (6) meses, más seis (6) meses siempre y cuando alguna de las partes no manifestara a la otra formalmente y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos treinta días continuos de anticipación al vencimiento del contrato, y que el lapso de seis (6) meses comenzaría a correr el 24 de septiembre de 2007 y terminaría el 24 de marzo de 2008. 6) En fecha 01 de marzo de 2008, la ciudadana arrendataria fue notificada de la no renovación del contrato y que el plazo de la prórroga legal vencería el 25 de septiembre de 2008. 7) Es evidente que el plazo fijo establecido en el nuevo contrato, venció el 24 de marzo de 2008 y la prorroga legal máxima de seis (6) meses, venció el 24 de septiembre de 2008. 8) No obstante, a las múltiples diligencias hechas por el ante ella para que le cumpla su obligación de devolverle el inmueble en referencia el día de su mencionado fenecimiento de la prórroga legal, el nombrado arrendamiento insistentemente se ha negado a cumplir con ello, motivo por el cual no le quedó más que acudir a la vía jurisdiccional, haciendo uso del derecho que le acuerda el artículo 33 en concordancia con el artículo 38 en su literal a), ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandarlo como se lo ha propuesto y hoy cumple, en defensa de sus legítimos derechos.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, comparece el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, parte actora en el presente juicio, asistido por la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, y consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se admite la demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, se emplaza a la demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada.
En fecha 05 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, y otorga Poder Apud Acta a los abogados PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y PATRICIA VACCARA RAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 99.939 y 105.990, respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, previa consignación de los respectivos fotostatos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 21 de noviembre de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MIDGLEIDI MARTÍNEZ.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana MIDGLEIDI MARTÍNEZ.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió escrito de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto dictado 09 de diciembre de 2008, este Tribunal emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, ciudadana MIDGLEIDI MARTÍNEZ.
Por auto dictado en fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: El Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: 1) Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de Septiembre de 2007, suscrito entre los ciudadanos HIGINIO ALFREDO CASTRO y MIDGLEIDI MARTÍNEZ, ambos anteriormente identificados, con un plazo de duración de seis (6) meses, prorrogable automáticamente por seis (6) meses más, siempre y cuando alguna de las partes no le manifieste a la otra, formalmente y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del presente contrato, por un inmueble constituido por un anexo identificado con el N° 36, situado en el Segundo Piso de una Unidad de mi propiedad, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Calle Cedeño, Sector La Matica, (antes calle dos), Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. 2) Notificación practicada en fecha 24 de febrero de 2008, dirigida a la ciudadana MIDGLEIDI MARTÍNEZ, suscrita por el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de Notificarle que El Contrato de Arrendamiento por usted suscrito en fecha 24 de septiembre y el cual vencerá el día 24 de marzo del año en curso, No Será Renovado, en tal sentido cumplo con informarle que a partir del día 25 de marzo de 2008, usted comenzará a disfrutar de la Prórroga Legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prórroga legal que culminará el día 25 de septiembre de 2008, fecha en la cual deberá hacer entrega del inmueble, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió…”. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia fotostática de Documento de Propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 30 de marzo de 1983, bajo el N° 21, Tomo 24, Protocolo Único, mediante el cual, la ciudadana ANA CRISTINA ALVAREZ DE CAPRILES, titular de la cédula de identidad N° V-605.931, da en venta real, pura y simple al ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, el inmueble de su propiedad, integrado por una casa-quinta, y las extensión de terreno donde está construida, denominada “Capri”, situada en la Calle Cedeño (antes Calle dos), en la Urbanización La Mata de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
Mérito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Cincuenta y seis (56) recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes al período comprendido entre el día 10- 07-2003 hasta el día 10-10-2008, suscritos por el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, los cuales no fueron negados ni desconocidos por el adversario en la oportunidad legal para ello. En tal virtud, este Tribunal, aprecia dichas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 2) Comprobantes de consignación emitidos por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sus respectivos depósitos bancarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008. Este Tribunal aprecia las documentales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Comunicación emitida por la Compañía Metro Los Teques, en fecha 25 de junio de 2007, a los vecinos de la Calle Cedeño, sector La Mata, mediante la cual hace aclaratoria de no realizar ninguna expropiación en esa zona. Este Tribunal no aprecia dicha documental no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que la promovente no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la parte actora en su escrito libelar afirma que: “(…) En fecha 10 de julio de 2003, cedí en arrendamiento verbal a la ciudadana MIDGLEIDI MARTÍNEZ, (…) un anexo identificado con el N° 36, situado en el Segundo Piso de una Unidad de mi propiedad, (…) que forma parte de un inmueble de mayor extensión, (…) ubicado en la Calle Cedeño, Sector La Matica, (antes calle dos), Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha ciudadana ocupó el inmueble con este contrato verbal hasta el día 21 de septiembre de 2007, cuando ambas partes de mutuo acuerdo convinimos en celebrar un nuevo contrato privado a tiempo determinado; dando por terminada la relación arrendaticia verbal que existió con anterioridad; en el entendido de que en el contrato verbal las partes pueden poner fin al mismo, en cualquier momento siempre que haya voluntad de las partes. Es tan así, que existía un contrato a tiempo indeterminado, que la arrendataria convino en firmar un contrato a tiempo determinado y son tan ciertos los hechos aquí narrados que la existencia de un nuevo contrato a tiempo fijo suscrito en forma privada, da fe de lo aquí expuesto. Dicho contrato a tiempo fijo, comenzó a regir a partir del día 24 de septiembre de 2007, (…) que conforme con la cláusula Primera como arrendador di en arrendamiento a mi nombrada arrendataria, ciudadana MIDGLEIDI MARTÍNEZ, (…) conforme a la Cláusula Segunda la duración se convino en seis (6) meses, más seis (6) meses siempre y cuando alguna de las partes no manifestara a la otra formalmente y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos treinta días continuos de anticipación al vencimiento del contrato, y que el lapso de seis (6) meses comenzaría a correr el 24 de septiembre de 2007 y terminaría el 24 de marzo de 2008. En fecha 01 de marzo de 2008, la ciudadana arrendataria fue notificada de la no renovación del contrato y que el plazo de la prórroga legal vencería el 25 de septiembre de 2008. (…) es evidente que el plazo fijo establecido en el nuevo contrato, venció el 24 de marzo de 2008 y la prorroga legal máxima de seis (6) meses, venció el 24 de septiembre de 2008. Sin embargo, no obstante, a las múltiples diligencias hechas por mi ante ella para que me cumpla su obligación de devolverme el inmueble en referencia el día de su mencionado fenecimiento de la prórroga legal, el nombrado arrendamiento insistentemente se ha negado a cumplir con ello, motivo por el cual no me queda más que acudir a la vía jurisdiccional, haciendo uso del derecho que me acuerda el artículo 33 en concordancia con el artículo 38 en su literal a), ambos del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para demandarlo como se lo ha propuesto y hoy cumple, en defensa de sus legítimos derechos...”.
Ante tales afirmaciones de hecho, la accionada en su escrito de contestación, manifiesta lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadana jueza, que en fecha 10 de julio del año 2003, celebré un Contrato de Arrendamiento en forma Verbal y por tiempo indeterminado con el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, de un inmueble de su propiedad, el cual es un anexo de vivienda identificado con el N° 36, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Calle Cedeño, Sector La Mata, Casa Nros. 34 y 36 que forma una unidad, en el Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en dicha relación arrendaticia nunca existió ningún inconveniente entre ambas partes, hasta el primer trimestre del año 2007, cuando el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, (…) nos manifestó a todos los arrendatarios del edificio que debíamos desocupar los inmuebles porque la Compañía Metro de Los Teques, expropiaría el inmueble para construir una Estación del Metro en esa zona, durante varios meses nos insistía en la desocupación, hasta que finalmente muchos de los arrendatarios del inmuebles, después de tener un contrato por tiempo indefinido y bajo las presiones del arrendador, muchos arrendatarios desocuparon los inmuebles y otros por la necesidad de la vivienda le firmamos un contrato por tiempo determinado, lo cual es mi caso, en fecha 24 de septiembre de 2007, firmé un contrato privado de arrendamiento por seis meses, con el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, evidenciándose claramente las desmejoras de mi situación y relación arrendaticia. En fecha 24 de Febrero del año 2008 el mencionado ciudadano me notifica en forma escrita que en fecha 24 de marzo del año en curso, se vence el contrato de arrendamiento y que el mismo no será renovado y en consecuencia a partir del día 25/03/2008, comenzaba a disfrutar de la prorroga legal de seis meses, de conformidad con la Ley; (…) en el presente caso se observa y alega el demandante el incumplimiento de la entrega material del inmueble por vencimiento de la prorroga en fecha 24 de Septiembre de 2008. Es importante señalar que desde el día 10 de julio del año 2003 hasta la fecha de vencimiento del contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado, nunca se ha interrumpido la relación arrendaticia entre el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO y mi persona, independientemente de la existencia en primer lugar de un contrato verbal y luego un contrato a tiempo determinado; estableciéndose una relación arrendaticia de forma ininterrumpida durante cuatro (4) años, ocho meses y 15 días; lo cual para la estimación del tiempo que me corresponde de prorroga legal, encuadra perfectamente en lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Entendiéndose claramente que el derecho que me confiere el artículo 38 de la mencionada ley, es de un (01) año de prorroga legal. Por otra parte, es del conocimiento público que el Ejecutivo Nacional a través del Decreto N° 2.304 de fecha 05 de Febrero de 2003 y publicado en Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 06 de Febrero de 2003, decreto la congelación de montos de los cánones de arrendamiento; por lo cual el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, ha infringido este Decreto, aumentando los cánones de arrendamiento en varias oportunidades, ya que nuestra relación arrendaticia comenzó en fecha 10 de junio de 2003 con un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares exactos (Bs. 200,00)…”. Y además realiza una serie de solicitudes o peticiones, que no se subsumen dentro de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, que el demandado debe demostrar para desvirtuar la pretensión del actor, como son: la nulidad del contrato de arrendamiento, por cuanto a su decir, el demandante ha incumplido los preceptos de Ley y contravenido el Decreto Presidencial de la congelación de alquileres; desmejora en el tiempo de duración del contrato; y solicita la devolución de los excedentes correspondientes a los aumentos del canon de arrendamiento y sus intereses, durante todo este tiempo, en virtud de que ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, que establecen:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de un contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2007, el cual fue acompañado al escrito libelar y apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Por otra parte, también debe tenerse como probada la existencia de una relación arrendaticia que se inicia en fecha 1º de julio de 2003, tal y como lo señala la parte actora en su escrito libelar, y que consta de los recibos de pago de cánones de arrendamientos promovidos por la parte demandada y apreciados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. En el caso sub iudice la parte actora pretende la desocupación o entrega del inmueble dado en arrendamiento alegando el vencimiento de la prórroga legal, y ante la cual esta Juzgadora debe verificar, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si efectivamente el contrato de arrendamiento vigente es un contrato de arrendamiento a tiempo fijo determinado e improrrogable, y en ese caso, al operar la prórroga legal, determinar si la misma se encontraba vencida. Partiendo del último contrato de arrendamiento que suscribieron, como prueba instrumentada que se basta a sí misma, este Tribunal encuentra que las partes estipularon en la Cláusula Segunda que el contrato tendría una duración de seis (6) meses como plazo fijo, contado a partir del día 24 de septiembre de 2007 hasta el 24 de marzo de 2008, prorrogable automáticamente por seis (6) meses más, siempre y cuando alguna de las partes no le manifestara a la otra, formalmente y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación al vencimiento del referido contrato, lo cual fue realizada por el arrendador, en fecha 24 de febrero de 2008, según se evidencia de la notificación acompañada por la parte actora a su escrito libelar y apreciada por este Tribunal. En este sentido las partes prevén un término fijo de duración del contrato, es decir, por período determinado, por lo que debe considerarse como un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, por lo que este Tribunal encuentra que se cumple uno de los extremos exigidos por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra según lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, queda plenamente probada una relación contractual arrendaticia que se inició el 10 de julio de 2003, y del contenido de la Cláusula Segunda, del último contrato de arrendamiento suscrito, la cual se estableció hasta el 24 de marzo de 2008, se desprende que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de más de cuatro (4) años, de lo que este Tribunal concluye que ciertamente al arrendatario le corresponde una prórroga legal de un (1) año, al subsumirse tal supuesto en lo previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “(…) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”, al operar de pleno derecho por ministerio de la Ley, al vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, y de una revisión exhaustiva de las actas cursantes en autos y de las pruebas promovidas por las partes se evidencia que desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 24 de marzo de 2009, es la prórroga legal que le corresponde a la arrendataria, resultando improcedente lo alegado por la parte demandante, cuando señala: “(…) es evidente que el plazo fijo establecido en el nuevo contrato, venció el 24 de marzo de 2008 y la prorroga legal máxima de seis (06) meses, venció el 24 de septiembre de 2008…”, encontrándose en estos momentos ambas partes en curso de la prórroga legal de un (1) año que vence el 24 de marzo de 2009, y así se decide.
Este Tribunal encuentra que, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, al operar de pleno derecho la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para la arrendataria, tenemos entonces que a partir del día 24 de marzo de 2008 comenzó a correr la prórroga legal de un (01) año, toda vez que quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia de más de cuatro (04) años, por lo que conforme a lo estipulado en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma expirará el día 24 de marzo de 2009.
De lo antes analizado se concluye que los hechos alegados por la parte actora en su libelo resultaron desvirtuados con la probada relación contractual arrendaticia de más de cuatro años, en consecuencia no se subsume el hecho planteado por la parte actora en el supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que a partir del 24 de marzo de 2008, se inicio la prórroga legal que le corresponde a la arrendataria según la probada relación arrendaticia de más de cuatro (4) años, encontrarse ambas partes en el curso de la prórroga legal resultando improcedente la presente demanda, por lo que se debe declarar sin lugar, y así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal concluye que las partes en litigio, están vinculadas por un contrato de arrendamiento con determinación de tiempo el cual para el momento de interposición de la presente demanda la arrendataria se encontraba en el disfrute de la prórroga legal establecida por la Ley que regula la materia. En consecuencia, la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, no debe prosperar, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7, 38 en su literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue el ciudadano HIGINIO ALFREDO CASTRO, contra la ciudadana MIDGLEIDI MARTÍNEZ, ambos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte demandante al pago de las costas procesales.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 22 días del mes de Enero de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm
Exp. N° 088235
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