REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 27 de Enero de 2009
198º y 149º


Conforme a lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, cursante al folio 16 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada en el libelo por el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N°. V-9.797.212 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 89.100, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SHABAN YOUSEFF ALI ABDEL, en el juicio que siguen por DESALOJO, en contra del ciudadano MOHAMAD CHAALAN ABOUJABAL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.596.577, en la que expone: “Por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución dl fallo, le solicito muy respetuosamente, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 599 ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, este Tribunal, observa que para el decreto de la medida solicitada, no se encuentran llenos los extremos de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 599 eiusdem, que establece: ”Se decretará el secuestro: … 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”. Ahora bien, los extremos previstos en el artículo 585 euisdem, deben cumplirse para acordar una medida cautelar, y que según criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Febrero de 1996, Ponente Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, “…ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”. El indicado Artículo 585 es una disposición legal a la cual debe darse estricta sujeción, encontrando este Tribunal de una revisión de recaudos presentados por el apoderado judicial de la parte en su diligencia de fecha 22 de Enero de 2009, cursante al folio 07 del Cuaderno Principal, sólo consigna como recaudo de la presente causa: Copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro y copia simple del Poder que le fue otorgado y autenticado por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, sin aportar los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama, extremos exigidos en el artículo antes indicado. En consecuencia, este Tribunal, niega la medida de secuestro solicitada, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/LMdeP/hisc.
Expte. Nº 09-8248