REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 088212

PARTE DEMANDANTE: CASTOR RAFAEL FORMOCINA y GEORGINA VARGAS DEROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.104.562 y 7.475.375, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALFREDO RAMPHIS JÍMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696.

PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.961.945.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: PERENCIÓN

I

En fecha 21 de julio de 2008, fue recibido por el sistema de distribución el escrito libelar presentado por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CASTOR RAFAEL FORMOCINA y GEORGINA VARGAS DEROY, en el cual alega que: 1) En fecha 30 de mayo de 2007, suscribió con el ciudadano PEDRO LUIS RAMOS, anteriormente identificado, un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas, ubicada en la parcela número 13, del parcelamiento de la Cortada del Guayabo, de la Población de San José de Los Altos, Parroquia San Diego, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tenía una duración de cuatro meses, es decir finalizaba el primero de octubre de 2007. 2) En fecha 12 de noviembre de 2007, procedió a darle al mencionado ciudadano la prorroga legal a que se contrae el artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante documento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 140, la cual culminaba el primero de marzo de 2008. 3) Por cuanto el mencionado le ha manifestado que no le habían entregado el inmueble que había adquirido y le solicitó que le concediera otra prorroga legal, es por lo que accedió y en fecha 07 de marzo de 2008, le concedió otra prórroga de tres meses para la entrega del inmueble, en la cual se fijó como fecha de entrega del inmueble el treinta de mayo de 2008, la cual se evidencia, supuestamente, de documento autenticado por ante la mencionada Notaria Pública en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el N° 15, Tomo 19. 4) En dicho contrato y en la prorroga antes señalada se obligó el arrendatario como cláusula penal que en caso de que no entregara el inmueble dado en arrendamiento en la fecha señalada, debería pagar Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo) por cada día de retardo en la entrega. 5) Transcurrido como se encuentra el plazo de prórroga legal que le correspondía y que le fuera otorgado al mencionado ciudadano y este no ha hecho entrega del inmueble, es por lo que procede ante esta competente autoridad con el fin de demandar al ciudadano PEDRO LUIS RAMOS, al desalojo del inmueble antes identificado.
En fecha 29 de julio de 2008, previa consignación de los fotostatos respectivos, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada PEDRO LUIS RAMOS, a fin de llevar a cabo la contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2008, comparece por ante este Juzgado el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales acompañados con el libelo de demanda.
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal niega la homologación del referido desistimiento, en virtud de que el apoderado actor no tiene facultad expresa para desistir en el poder otorgado por los ciudadanos CASTOR RAFAEL FORMOCINA y GEORGINA VARGAS DEROY.
En fecha 14 de agosto de 2008, se acordó la devolución de los documentos originales solicitados por el apoderado judicial de la parte actora.
Previo cómputo practicado por Secretaría, en fecha 17 de septiembre de 2008, este Juzgado declara firme el auto que niega la homologación al desistimiento efectuado por el apoderado actor y ordena la continuación del presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone en el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, los establecimientos públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2008, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva. en el presente caso la carga que tenía la parte actora de impulsar la citación, evidenciándose que desde que este Tribunal ordena la continuación del juicio, el cual se encontraba en estado de citación, esto es, el 17 de Septiembre de 2008, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso a la citación del demandado, encontrando este Tribunal que hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado impulso procesal alguno para practicar la citación del demandado, razón por la cual la presente causa se encuentra perimida conforme a lo previsto en el artículo 269 eiusdem, por cuanto la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, han transcurrido más de treinta (30) días desde que se ordenó la continuación del juicio, con ocasión de la negativa del Tribunal a la homologación del desistimiento efectuado por el apoderado actor, evidenciándose de esa manera, que la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días de la admisión de la demanda, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009), a los 198º Años de la Independencia y 149º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA.



LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,




THA/LMdeP/mbm
Expte. N° 088212