REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 088232

PARTE DEMANDANTE: ELVIA ERNESTINA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-298.201.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA MARY BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658.
PARTE DEMANDADA: KASTURBAY NEKANE MANRIQUE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.159.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Definitiva.

I

El presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha 17 de octubre de 2008, por la ciudadana ELVIA ERNESTINA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, asistida por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, antes identificadas, contra la ciudadana KASTURBAY NEKANE MANRIQUE DÍAZ, también identificada anteriormente, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que: 1) En fecha 14 de noviembre de 2006, firmó contrato de arrendamiento, el cual comenzó a regir el 08 de noviembre de 2006, con la ciudadana KASTURBAY NEKANE MANRIQUE DÍAZ, sobre un anexo de la casa principal, identificado como “QUINTA ROSAN”, ubicado en la Urbanización El Trigo, calle Prolongación Páez, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. 2) En dicho contrato se convino que era por un (1) año fijo no prorrogable automáticamente sino por acuerdo entre las partes y mediante nuevo documento escrito; sin embargo, supuestamente, vencido el lapso de vigencia del contrato, la Arrendataria continuó ocupando el inmueble a pesar de haberle notificado, antes del vencimiento, que no lo renovaría debido al atraso en el pago por 2 meses consecutivos. 3) Siendo que la arrendataria continuó ocupando el inmueble vencido el término, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. 4) Es el caso que en varias oportunidades le ha informado a la Arrendataria que requiere le entregue el inmueble, otorgándole un plazo de seis (6) meses para la entrega, ya que, presuntamente, lo necesita para que viva su nieto FRANCISCO JESÚS RUSSO RODRÍGUEZ, con su pareja, pues él, según su dicho, carece de vivienda y de los medios económicos para adquirir una, ya que lo que percibe por su trabajo no le alcanza para ello y se encuentra viviendo en condiciones de suma estrechez en el hogar de la madre, su hija Ingrid Soledad Rodríguez de Russo. 5) A finales del mes de febrero de 2008, le notificó nuevamente a la arrendataria que requería el inmueble para que viviera su nieto y su pareja, y le dijo que tenía seis (6) meses para entregárselo, pero la respuesta, supuestamente, ha sido que se tiene que esperar a que ella consiga otro inmueble que pueda pagar. 6) A principios del mes de septiembre de 2008 habló nuevamente con la arrendataria, en virtud de haber transcurrido los seis (6) meses que le había dicho que se tomara para mudarse y de que su nieto Francisco Jesús continúa sin vivienda, pero la respuesta fue que está buscando para mudarse y que se tiene que esperar a que consiga porque ella tiene hijos y no la pueden sacar. 7) La arrendataria ha tenido una conducta muy hostil e intransigente en cuanto a su solicitud, a pesar de que ella no ha cumplido cabalmente con las cláusulas del contrato, lo que la llevó a que en fecha 14 de septiembre de 2007, le entregara una notificación escrita donde le informó su decisión de resolver el contrato de arrendamiento, debido a su incumplimiento en el pago de los cánones mensuales convenidos en el mismo, pues para esa fecha la arrendataria adeudaba dos (2) meses consecutivos de canon, aunado a los constantes escándalos que han venido ocurriendo en el inmueble los cuales perturban su tranquilidad, ya que vive al lado, notificación ésta que la identificada arrendataria se negó a firmar. 8) Siendo que días después canceló los cánones atrasados, permitió que continuara allí arrendada, pero informándole que no iba a renovar el contrato debido a su impuntualidad en los pagos y a los constantes escándalos que protagonizan en el inmueble objeto del contrato. 9) Vencido el contrato en fecha 08-11-2007, conversó nuevamente con la arrendataria para que le entregara el inmueble, pero se negó a ello bajo el argumento de que no ha conseguido otro inmueble para arrendar. 10) A pesar de los inconvenientes ha sido compresiva con la arrendataria al esperar varios meses que consiga otro inmueble en arrendamiento. 11) Es el caso que requiere el inmueble para que viva su nieto FRACISCO JESÚS RUSSO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.161.699, con su pareja, ya que carece de vivienda y de medios económicos para adquirir una y se encuentra viviendo en condiciones de suma estrechez en el hogar de la madre, su hija Ingrind Soledad Rodríguez de Russo. 12) Ante la negativa de la arrendataria de entregarle el inmueble a pesar de estar en conocimiento de lo necesita para que viva su nieto FRANCISCO JESÚS, con su pareja y habiendo realizado las gestiones tendientes a solucionar amistosamente esta situación, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda por Desalojo a la arrendataria, ciudadana MANRIQUE DÍAZ KASTURBAY NEKANE, para que convenga en entregarle el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y en caso contrario, a ello sea condenada por el tribunal, así como al pago de los costos y costas de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, comparece la ciudadana ELVIA ERNESTINA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada ESTRELLA BRICEÑO, y consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 28 de octubre de 2008, se admite la demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, se emplaza a la demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada.
En fecha 04 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana ELVIA ERNESTINA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, otorga Poder Apud Acta a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, y consigna los fotostatos para la compulsa.
En fecha 07 de noviembre de 2008, previa consignación de los respectivos fotostatos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 18 de noviembre de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana KATURBAY NEKANE MANRIQUE DÍAZ.
En fecha 20 de noviembre de 20098, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana KATURBAY NEKANE MANRIQUE DÍAZ.
En fecha 25 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana KATURBAY NEKANE MANRIQUE DÍAZ, asistida de abogado, y consigan escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió escrito de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto dictado 02 de diciembre de 2008, este Tribunal emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos FILIBERTO ANTONIO DELGADO OVIEDO, ESTEBAN MARCELINO RODRÍGUEZ ROYO y NOIDA GRICEL ZERPA LÓPEZ, promovidos por la apoderada judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: El Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: 1) Contrato de Arrendamiento original de fecha 14 de Noviembre de 2006, suscrito entre las ciudadanas ELVIA ERNESTINA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y KASTURBAY NEKANE MANRIQUE DÍAZ, ambas anteriormente identificadas, con un plazo de duración de un (1) año fijo contado a partir del 08 de Noviembre de 2006, con vencimiento el ocho de noviembre de 2.007, no prorrogable automáticamente sino por acuerdo entre las partes y mediante nuevo documento escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato; por un inmueble constituido por un anexo de la casa principal identificada como “QUINTA ROSAN”, ubicado en la Urbanización El Trigo, Calle Prolongación Páez, Los Teques, Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 206 de los Libros de Aumentaciones llevado por ante esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 2) Documento de Propiedad (original), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 18 de mayo de 1973, bajo el N° 30, Tomo 21, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 1973, mediante el cual, el ciudadano GERÓNIMO MÉNDEZ BERNAL, casado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 602.489, da en venta a la ciudadana ELVIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, el inmueble de su propiedad, integrado por una casa-quinta, situado en el lugar denominado El Trigo de la ciudad de Los Teques del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil, en con concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Partida de Nacimiento de un niño que tiene por nombre FRANCISCO JESÚS, presentado por la ciudadana INGRID SOLEDAD RODRÍGUEZ DE RUSSO, expedida por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1994. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Partida de Nacimiento de una niña que tiene por nombre YNGRIND SOLEDAD, presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MARCANO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de mayo de 1996. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ELVIA ERNESTINA SANCHEZ DE RODRÍGUEZ, expedida en fecha 11-06-07, identificada con el N° V 298.201. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JESÚS RUSSO RODRÍGUEZ, expedida en fecha 10-08-05, identificado con el N° V 12.161.699. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YNGRIND SOLEDAD RODRÍGUEZ DE RUSSO, expedida en fecha 15-11-86, identificada con el N° V 5.431.321. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
Mérito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Testimoniales: En fecha 09 de diciembre de 2008, rindió declaración el ciudadano FILIBERTO ANTONIO DELGADO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.208.161, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Jesús Russo?, el testigo respondió: Si lo conozco de vista y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al Sr. Francisco Jesús Russo?, el testigo respondió: Como cuatro años y medio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde lo conoce?, el testigo respondió: Del pasillo del Edificio ya que somos vecino y nos encontramos en el ascensor, en la parada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que apartamento vive el sr. Francisco Jesús?, el testigo respondió: Se que vive con su mamá en el piso 12, pero no se el apartamento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el sr. Francisco Jesús vive solo o en pareja?, el testigo respondió: Supongo que en pareja ya que el siempre esta con una muchacha que me la presentó como su pareja, hace como dos meses. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantas personas vive en casa de la madre del sr. Francisco Jesús?, el testigo respondió: De saber exactamente no, pero he visto como seis personas adultas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que labora o trabaja el sr. Francisco Jesús?, el testigo respondió: Yo, siempre lo veo en una camioneta Los Teques-San Antonio de Chofer. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el sr. Francisco Jesús tenga medio económicos para adquirir una vivienda?, el testigo respondió: No, creo porque teniendo pareja no viviera con la mamá…”. Este Tribunal aprecia dicha testimonial conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, rindió declaración el ciudadano ESTEBAN MARCELINO RODRÍGUEZ ROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.245, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Jesús Russo?, el testigo respondió: Si lo conozco de vista y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al Sr. Francisco Jesús Russo?, el testigo respondió: Desde los primeros meses del 2006, casi tres años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde lo conoce?, el testigo respondió: De donde yo trabajaba, la Línea de San Antonio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde vive el sr. Francisco Jesús?, el testigo respondió: Tengo entendido que vive en Residencia el Encanto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el sr. Francisco Jesús vive solo o en pareja?, el testigo respondió: Con una pareja ya que el me presento a su pareja. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento con cuantas personas más vive sr. Francisco Jesús?, el testigo respondió: Tengo entendido que con sus padres y sus hermanos pero no se cuantos son. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en que labora o trabaja el sr. Francisco Jesús?, el testigo respondió: En la Línea de Camionetas de San Antonio. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el sr. Francisco Jesús tenga vivienda propia?, el testigo respondió: Que yo sepa no, más bien me pregunto hace varios meses cuando me presentó a la pareja que si sabia de un apartamento para alquilar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el sr. Francisco Jesús tenga medio económicos para adquirir una vivienda?, el testigo respondió: No creo porque trabajando de avance, eso no da para adquirir una vivienda, menos como están hoy día…”. Este Tribunal aprecia dicha testimonial conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, rindió declaración la ciudadana, NOIDA GRICEL ZERPA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.559, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Jesús Russo?, la testigo respondió: Si lo conozco de vista y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce al Sr. Francisco Jesús Russo?, la testigo respondió: Aproximadamente como veinticuatro años, que es el tiempo que tengo viviendo en el edificio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde lo conoce?, la testigo respondió: Del Edificio ya que somos vecinos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que apartamento vive el sr. Francisco Jesús?, la testigo respondió: Si el vive en el mismo edificio y piso que yo, en el apartamento 12-A-10. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el sr. Francisco Jesús vive solo o en pareja?, la testigo respondió: Vive en pareja ya que en varias oportunidades lo he visto salir o entrar del apartamento con una muchacha. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuantas personas viven en el apartamento donde habita el sr. Francisco Jesús?, la testigo respondió: Son seis adultos, sus padres, dos hermanos y el con su pareja. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el sr. Francisco Jesús tenga vivienda propia?, la testigo respondió: No creo, si vive allí es porque no tiene. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que labora o trabaja el sr. Francisco Jesús?, la testigo respondió: Si, en las camionetas Los Teques-San Antonio de Chofer. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el sr. Francisco Jesús tenga medio económicos para adquirir una vivienda?, la testigo respondió: No, creo porque teniendo pareja ya no viviera con su mamá…”. Este Tribunal aprecia dicha testimonial conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Treinta y cuatro (34) copias de recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, emitidos por la ciudadana Elvia Sánchez de R. Este Tribunal no aprecia las copias fotostáticas promovidas por la parte demandada, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). 2) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ELVIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y KASTURBAY NEKANE MANRIQUE DÍAZ, con un plazo de duración de un (1) año fijo contado a partir del 07 de Noviembre de 2005, por un inmueble constituido por un anexo de la casa principal identificada como “QUINTA ROSAN”, ubicado en la urbanización El Trigo, Calle Prolongación Páez, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal observa que la descrita documental carece de firma, y además no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, ut supra indicada, y al carecer de firma, no cumple con el requisito previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal no lo aprecia. 3) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ELVIA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y KASTURBAY NEKANE MANRIQUE DÍAZ, con un plazo de duración de un (1) año fijo contado a partir del 08 de Noviembre de 2006, por un inmueble constituido por un anexo de la casa principal identificada como “QUINTA ROSAN”, ubicado en la urbanización El Trigo, Calle Prolongación Páez, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal observa que la documental descrita carece de firma, no obstante ello, dicha copia fotostática es idéntica al contrato original acompañado por la parte actora a su escrito libelar, autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el N° 17, Tomo 206 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En tal virtud, este Tribunal aprecia la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia fotostática de recibo de pago de depósito de un inmueble ubicado en la urbanización El Trigo, Prolongación Páez Quinta Rosan. De fecha 1° de noviembre de 2005. Este Tribunal observa que la descrita documental no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio antes expuesto, en consecuencia este Tribunal no lo aprecia. 5) Copia fotostática de recibo de pago de alquiler de un inmueble ubicado en la urbanización El Trigo, Quinta Rosan, Los Teques, de fecha 08 de octubre de 2008. Este Tribunal observa que el descrito recibo es reproducción del analizado en el numeral 1) de las pruebas presentadas por la parte accionada, cuya determinación allí expuesta, este Tribunal ratifica, y así se decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada reprodujo el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la parte actora en su escrito libelar afirma que: “(…) En fecha 14 de Noviembre de 2006 firmé Contrato de Arrendamiento, el cual comenzó a regir el 08 de Noviembre de 2006, con la ciudadana MANRIQUE DÍAZ KASTURBAY NEKANE, (…) sobre un anexo de la casa principal, identificado como “QUINTA ROSAN”, ubicado en la Urbanización El Trigo, calle Prolongación Páez, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (…) En dicho contrato se convino que era por un (1) año fijo no prorrogable automáticamente sino por acuerdo entre las partes y mediante documento escrito (Cláusula TERCERA); sin embargo vencido el lapso de vigencia del contrato, la Arrendataria continuó ocupando el inmueble a pesar de haberle notificado, antes del vencimiento, que no lo renovaría debido al atraso en el pago por 2 meses consecutivos. Siendo que la Arrendataria continuó ocupando el inmueble después de vencido el término, el contrato de convirtió (sic) a TIEMPO INDETERMINADO. (…) es el caso que en varias oportunidades le he informado a la Arrendataria que requiero me entregue el inmueble, otorgándole un plazo de seis (6) meses para la entrega, ya que lo necesito para que viva mi nieto FRANCISCO JESÚS RUSSO RODRÍGUEZ, con su pareja, pues él carece de vivienda y de los medios económicos para adquirir una, ya que lo que percibe por su trabajo no le alcanza para ello y se encuentra viviendo en condiciones de suma estrechez en el hogar de la madre, mi hija Ingrid Soledad Rodríguez de Russo. A finales del mes de febrero de 2008 nuevamente le notifiqué verbalmente a la arrendataria que requería el inmueble para que viviera mi nieto y su pareja, y le dije que tenía seis (6) meses para entregármelo, pero la respuesta ha sido que me tengo que esperar a que ella consiga otro inmueble que pueda pagar. A principios del mes de Septiembre de 2008 hablé nuevamente con la Arrendataria, en virtud de haber transcurrido los 6 meses que le había dicho que se tomara para mudarse y de que mi nieto FRANCISCO JESUS continúa sin vivienda, pero la respuesta fue que está buscando para mudarse y que me tengo que esperar a que consiga porque ella tiene hijos y no la pueden sacar. Es importante destacar que la Arrendataria ha tenido una conducta muy hostil e intransigente en cuanto a mi solicitud, a pesar de que ella no ha cumplido cabalmente con las cláusulas del contrato, lo que me llevó a que en fecha 14 de septiembre de 2007 le entregara notificación escrita donde le informé mi decisión de RESOLVER el contrato de Arrendamiento, debido a su incumplimiento en el pago de los cánones mensuales convenidos en el mismo, pues para esa fecha la ARRENDATARIA adeudaba dos (2) meses consecutivos de canon, aunado a los constantes escándalos que han venido ocurriendo en el inmueble los cuales perturban su tranquilidad, ya que vivo al lado, y soy una persona de 78 años de edad. Notificación ésta que la identificada arrendataria SE NEGÓ A FIRMAR. Sin embargo, siendo que días después canceló los cánones atrasados, permití que continuara allí arrendada, pero informándole que no iba a renovar el contrato debido a su impuntualidad en los pagos y a los constantes escándalos que protagonizan en el inmueble objeto del contrato. Vencido el contrato en fecha 08-11-2007, conversé nuevamente con la Arrendataria para que me entregara el inmueble, pero se negó a ello bajo el argumento de que no ha conseguido otro inmueble para arrendar. (…) a pesar de los inconvenientes he sido compresiva con la Arrendataria al esperar varios meses que consiga otro inmueble en arrendamiento, pero es el caso que requiero el inmueble para que viva mi nieto FRACISCO JESUS RUSSO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.161.699, con su pareja, ya que carece de vivienda y de medios económicos para adquirir una y se encuentra viviendo en condiciones de suma estrechez en el hogar de la madre, mi hija Ingrind Soledad Rodríguez de Russo. En virtud de la negativa de entregarme el inmueble, acudí a mi abogada quien la citó a su despacho para el 22-09-2008 a los fines de tratar de resolver el asunto amistosamente, pero la Arrendataria igualmente le manifestó a la Abogada que está buscando para donde mudarse, que me tengo que esperar ha que consiga porque ella tiene hijos menores de edad y la Ley la ampara…”.
Ante tales afirmaciones de hecho, la accionada en su escrito de contestación, manifiesta lo siguiente: “(…) La demandante ELVIA ERNESTINA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, (…) alega suscribir con mi persona un Contrato de Arrendamiento el 14 de Noviembre de 2.006 y que comenzó regir a partir del 08 de Noviembre de 2.006; En tal sentido niego, rechazo y contradigo tal aseveración, en virtud de que nuestra relación contractual se inició con anterioridad a tal fecha, tal y como se evidencia de fotostatos de recibos de cancelación del canon de arrendamiento fechados a partir del 7 de Diciembre de 2.005, hasta el mes de Octubre del año en curso inclusive, el cual era otorgado por la querellante cada vez que yo procedía al respectivo pago mensual, (…) Lo anteriormente expresado desvirtúa completamente lo expresado por la demandante sobre lo convenido en el supuesto primer contrato de arrendamiento, de fecha 14 de Noviembre de 2.006, ya que si continué ocupando el inmueble objeto de ésta controversia fue por que se me renovó contrato el 14 de noviembre de 2.006. (…) niego, rechazo y contradigo el alegato de la demandante con respecto a mi supuesta deuda de dos (2) mensualidades correspondiente a los canones (sic) de arrendamientos, toda vez que he pagado puntualmente las referidas mensualidades hasta el mes de octubre, (…) Dado que cuando fui a pagar el mes de Noviembre y la propietaria del inmueble, ELVIA ERNESTINA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, no quiso aceptar dicho pago, razón por la cual me vi (sic) obligada a consignarlo en tribunales de Municipio, (…) Niego, rechazo y contradigo lo esgrimido por la querellante, en cuanto al plazo de seis (6) meses que me concedió para la desocupación del inmueble, toda vez que dicho lapso no es el que me corresponde legalmente, toda vez que mantenemos una relación arrendaticia a la fecha desde Noviembre de 2.005. (…) Si bien es cierto que la demandante me ha manifestado su interés en que yo desocupe el inmueble objeto de esta controversia, también es cierto que esta debe respetar los parámetros legales en éstos casos, por lo que es totalmente arbitrario de su parte pretender que le haga entrega del inmueble (…) a mi me corresponde un (1) año, contado a partir del momento en que a mí se me notifique formalmente de la desocupación del mismo. (…) Niego, rechazo y contradigo la aseveración de ELVIA ERNESTINA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, sobre mi supuesta actitud hostil e intransigente, el incumplimiento de las cláusulas y sobre la presunta notificación escrita y mi negativa de firmarla, así como los escándalos que según ella, se protagonizan en este inmueble. (…) En modo alguno me he negado a desalojar el inmueble ya que estoy clara en la necesidad del nieto de la demandante, sin embargo tampoco es lógico ignorar las mías. Lo único que yo pretendo es que sean respetados mis derechos como arrendataria que ha cumplido fielmente con lo estipulado en ésta relación contractual…”. Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el lapso probatorio la parte actora alega la confesión que a su decir incurrió la parte accionada, cuando en el acto de contestación de la demanda, esta reconoce la necesidad que del inmueble tiene el nieto de la parte actora. Al respecto este Tribunal observa igualmente, que en el referido escrito de contestación, la parte accionada alegada que no obstante dicho reconocimiento, no se le debe ignorar la necesidad que ella también, tiene del inmueble. De lo antes analizado este Tribunal encuentra que no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en virtud de que la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes, por lo que tal reconocimiento no releva de la prueba, que de la necesidad alegada del inmueble arrendado, debe demostrar la parte actora, y así se decide.
En el caso sub iudice la parte actora pretende la desocupación o entrega del inmueble dado en arrendamiento alegando la necesidad que tiene su nieto de ocupar el mismo, conforme a lo establecido en el “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el procesalista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, sostiene:
“(…) En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto deben probarse tres (3) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o el pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”.
El artículo 34 en su literal “b”, señala los siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “(…) b) En la necesidad que tenga el propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”. (Subrayado por el Tribunal).
De la norma transcrita se desprenden que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad. En este caso conforme a la indicada norma uno de los requisitos de procedencia del desalojo, y que debe probarse, es la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, extremo legal, que de lo alegado y probado por las partes, este Tribunal encuentra que en el acto de la contestación de la demanda la parte accionada alega la existencia de una relación arrendaticia indeterminada que se inicia en Noviembre del año 2005, y tal hecho fue reconocido por la parte actora en escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2.008, cursante en autos al folio 71, donde manifestó: … “en ningún momento mi representada alegó que el contrato suscrito el 14 de noviembre de 2006, fuera el primer contrato, pues efectivamente la relación se inició en noviembre de 2005”…. Respecto a estas declaraciones espontáneas la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: "(…) punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, … en el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.(…)”. En ese sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil valora en su pleno valor probatorio el reconocimiento que realizó la parte actora, de la relación arrendaticia a tiempo indeterminada que se inició en noviembre de 2005, y así se decide. De las pruebas cursantes en autos, este Tribunal observa que las partes contendientes, con posterioridad, a esa reconocida por las partes, relación arrendaticia indeterminada, que se inicia en Noviembre del año 2005, suscriben por escrito, contrato de arrendamiento en fecha 14 de noviembre de 2.006, argumentando la parte actora en su escrito libelar, que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de noviembre de 2006, se indetermino, debido a que concluida la prórroga legal que a su decir le correspondía al arrendatario, este continuó en posesión del inmueble; y por otro lado, la parte accionada, sostiene la existencia de una relación arrendaticia, a su decir determinada, conforme al último contrato de arrendamiento que en forma escrita, suscribieron en fecha 14 de noviembre de 2006, y al haberse iniciado la relación arrendaticia en Noviembre del año 2005, en base a ello alega que le corresponde la prórroga legal de un (1) año. Planteada así la controversia en cuanto a la temporalidad de la relación arrendaticia que vincula a las partes contendientes, este Tribunal encuentra, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 14 de noviembre de 2006, resulta ser, la suscripción por escrito, de la existente e irrenunciable, relación arrendaticia indeterminada que vincula a las partes desde el mes de Noviembre del año 2005, y en ese sentido este Tribunal valora y aprecia el indicado contrato de arrendamiento de fecha 14 de noviembre de 2006, por ser irrenunciables los beneficios o derechos que adquirió el arrendatario, de la relación arrendaticia indeterminada que se inició en el mes de Noviembre del año 2005. Sustentar lo contrario conllevaría al menoscabo de los derechos que con fundamento en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para beneficiar y proteger a los arrendatarios. En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Órgano Jurisdiccional, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara improcedente la aplicabilidad de la prórroga legal, alegada por las partes, pues tal figura jurídica solo es procedente en las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, que no es el caso de la presente litis, donde las partes están vinculadas por la irrenunciable, relación arrendaticia indeterminada que vincula a las partes desde el mes de Noviembre del año 2005, y así se decide.
Quedando establecido por este Tribunal la relación arrendaticia a tiempo indeterminada que vincula a las partes, correspondía a la parte actora demostrar el otro requisito exigido en la Ley, que es la cualidad de propietaria del inmueble arrendado. En tal sentido de una revisión de las pruebas cursantes en autos se evidencia que el demandante promovió documento público de adquisición del inmueble objeto de arrendamiento a la parte accionada, contentivo de documento de Propiedad (original), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 18 de mayo de 1973, bajo el N° 30, Tomo 21, Protocolo Primero, 2do Trimestre del año 1973, el cual no fue objeto de impugnación ni de tacha, por lo que este Tribunal lo valora y aprecia como instrumento probatorio de la cualidad de propietaria de la parte actora del inmueble cuyo desalojo demanda, y así se decide.
Continuando con la verificación de los requisitos concurrentes, para la procedencia del desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado por alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Este Tribunal encuentra que la parte actora alega la necesidad que tiene su nieto de ocupar el mismo, en los siguientes términos: “(…) es el caso que requiero el inmueble para que viva mi nieto FRACISCO JESUS RUSSO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.161.699, con su pareja, ya que carece de vivienda y de medios económicos para adquirir una y se encuentra viviendo en condiciones de suma estrechez en el hogar de la madre, mi hija Ingrind Soledad Rodríguez de Russo. (…)”, y al efecto acompaño a su escrito libelar, Partidas de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO JESÚS RUSSO RODRÍGUEZ; y de su hija, la madre de éste, la ciudadana INGRID SOLEDAD RODRÍGUEZ DE RUSSO, y copia fotostática de la cédula de identidad de los identificados ciudadanos, y de la parte actora ciudadana ELVIA ERNESTINA SANCHEZ DE RODRÍGUEZ. De lo antes analizado, este Tribunal encuentra que cuando el literal b) del artículo 34 eiusdem, indica: …“alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”…, evidentemente, tal normativa debe interpretarse conforme al principio previsto en el artículo 825 del Código Civil, que establece las reglas como se defiere el orden de suceder, por ser una norma de orden público en resguardo del orden que debe mantenerse, para ejercer los derechos que derivan de esa condición de pariente consanguíneo en primero o segundo grado, por cuanto aun probada la condición de hija o de nieto como quedo demostrado con las partidas de nacimiento valoradas y apreciadas por este Tribunal, se hace necesario además demostrar la legitimidad para el ejercicio del derecho que deriva de dicha condición, para el caso del pariente consanguíneo en segundo grado, como en el presente caso, del nieto, debe demostrarse que el derecho del pariente consanguíneo en primer grado le ha sido deferido, es decir, que el derecho de la hija de la parte actora, le ha sido deferido a su nieto, encontrado este Tribunal, que de las pruebas cursantes en autos, este hecho no esta demostrado, quedando en su pleno vigor el derecho del pariente consanguíneo en primer grado, en el presente caso de la hija de la parte actora, la ciudadana INGRID SOLEDAD RODRÍGUEZ DE RUSSO, por lo que en base a la norma indicada, resulta improcedente acordar el desalojo del inmueble arrendado en beneficio del ciudadano FRANCISCO JESÚS RUSSO RODRÍGUEZ, por cuanto no demostró que le fuere deferido el derecho del pariente consanguíneo de primer grado, y con ello, su legitimidad para el ejercicio del derecho que deriva de su condición de pariente consanguíneo de segundo grado, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de que los requisitos para la procedencia del desalojo por necesidad del inmueble arrendado, deben cumplirse en forma concurrente, al dejarse de cumplir con alguno de ellos, este Tribunal no entra a analizar los restantes, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que no han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, prevista en el literal “b” del artículo 34 eiusdem, y consecuentemente, la presente acción no debe prosperar, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 825, 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 7, 34 en su literal b) y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana ELVIA ERNESTINA DÍAZ DE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana KASTURBAYNEKANE MANRIQUE DÍAZ, ambas ampliamente identificadas en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte demandante al pago de las costas procesales.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 30 días del mes de Enero de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA DE PICA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm
Exp. N° 088232