REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 088240
PARTE ACTORA: ATILIA NICANORA BAPTISTA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.439.956.
PARTE DEMANDADA: WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.281.254.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 04 de noviembre de 2008, la ciudadana ATILIA NICANORA BAPTISTA DE NIEVES, anteriormente identificada, asistida por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658, presentó demanda por ante este Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, también identificado anteriormente, alegando que: 1) Es el caso que en fecha 06 de agosto de 1999, suscribió Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), con el ciudadano WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, sobre un inmueble tipo casa, ubicado en la entrada del Retén Judicial, 1ra. Casa a la izquierda de esta ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) En la Cláusula Tercera de dicho Contrato se estableció que el tiempo de duración era de un (1) año contado a partir del Primero (1°) de Enero de 1999, y en la Cláusula Segunda se estableció que el canon de arrendamiento mensual era de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00), el cual se obligó a cancelar el día 1° de cada mes. 3) El precitado Contrato terminaba en fecha primero (1°) DE Enero de 2000, pero transcurrieron luego del vencimiento, más de ocho (8) años sin un nuevo contrato, convirtiéndose la relación arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO. 4) Es el caso que EL ARRENDATARIO, ha incumplido reiteradamente con la obligación contraída en el Contrato, de pagar el canon, siendo que ha dejado de pagar oportunamente hasta la presente fecha la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330,00), correspondiente a los últimos once (11) meses de Arrendamiento, esto es, desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2008, ambos inclusive. 5) A pesar de que en diversas oportunidades le he solicitado a EL ARRENDATARIO que cumpla con su obligación, tal como fue convenida, esto ha resultado poco menos que infructuoso manteniendo el incumplimiento para con su persona, y más aún, habiéndose retirado del inmueble y dejando allí viviendo a su ex-pareja, la cual evidentemente no es la arrendataria porque fue con el ciudadano WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, con quien suscribió Contrato de Arrendamiento. 6) La falta de cumplimiento en el pago, por parte de EL ARRENDATARIO, es lo que da lugar a la presente DEMANDA DE DESALOJO y que procede en este acto a demandar formalmente al ciudadano WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, en su carácter de ARRENDATARIO. 7) Por todo lo antes expuesto demanda, como en efecto lo hace al ciudadano WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, por DESALOJO del inmueble arrendado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a: Primero: El pago de los cánones de arrendamiento adeudados (11 meses) desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de noviembre de 2008, ambos inclusive, que en total suman la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 330,00) y los meses que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble. Segundo: La entrega material del inmueble arrendado. Tercero: El pago de las costas del proceso y Honorarios Profesionales de Abogado. Fundamenta su acción en el artículo 33, y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana ATILIA NICANORA BAPTISTA, asistida de abogado, y consigna los respectivos recaudos, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2008, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 05 de diciembre de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, quedando así debidamente citado.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, en los términos siguientes:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Accionante acompañó a su demanda el siguiente instrumento: A) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 06 de agosto de 1999, entre los ciudadanos ATILIA NICANORA BAPTISTA DE NIEVES y WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, anteriormente identificados, sobre un inmueble ubicado en la Entrada del Retén Judicial 1ra. Casa a la izquierda de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, bajo el N° 31, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Analizada como han sido la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que, la parte accionante alega en su demanda que: En fecha 06 de agosto de 1999, suscribió Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), con el ciudadano WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, sobre un inmueble tipo casa, ubicado en la entrada del Retén Judicial, 1ra. Casa a la izquierda de esta ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda. En la Cláusula Tercera de dicho Contrato se estableció que el tiempo de duración era de un (1) año contado a partir del Primero (1°) de Enero de 1999, y en la Cláusula Segunda se estableció que el canon de arrendamiento mensual era de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00), el cual se obligó a cancelar el día 1° de cada mes. El precitado Contrato terminaba en fecha primero (1°) de Enero de 2000, pero transcurrieron luego del vencimiento, más de ocho (8) años sin un nuevo contrato, convirtiéndose la relación arrendaticia a TIEMPO INDETERMINADO. Por otra parte, alega la demandante que, EL ARRENDATARIO, ha incumplido reiteradamente con la obligación contraída en el Contrato, de pagar el canon, siendo que ha dejado de pagar oportunamente hasta la presente fecha la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330,00), correspondiente a los últimos once (11) meses de Arrendamiento, esto es, desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2008, ambos inclusive. Que del demandado se ha retirado del inmueble y dejando allí viviendo a su ex-pareja, la cual evidentemente no es la arrendataria porque fue con el ciudadano WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, con quien suscribió Contrato de Arrendamiento. La falta de cumplimiento en el pago, por parte de EL ARRENDATARIO, es lo que da lugar a la presente DEMANDA DE DESALOJO y que procede en este acto a demandar formalmente al ciudadano WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, en su carácter de ARRENDATARIO. En relación a tales afirmaciones de hecho, el accionado reconoció la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 06 de agosto de 1999, acompañado por la parte actora a su escrito libelar y apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Reconoció que el canon de arrendamiento era de Bs. 30.000, hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00), mensual y que él no habita el inmueble. Negó, rechazó y contradijo que no haya cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 hasta la presente fecha, y que solo adeuda los cánones de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora le imputa, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En consecuencia, correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado ni tachado de forma alguna el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento atribuye la parte accionante a la parte demandada, debe tenerse comprobada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, debiendo, por tanto, la parte demandada probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Tercera del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida al vuelto de folio 1 del escrito libelar, referente a once (11) mensualidades consecutivas insolutas referente a los meses que van desde enero a noviembre de 2008, ambos inclusive, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00,oo) mensuales. Al respecto, la parte demandada, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplidas. Establecido lo anterior, se concluye que la demandada no demostró haber pagado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, siendo así procedente la demanda de desalojo interpuesta por configurarse la causal contenida en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, y 506 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana ATILIA NICANORA BAPTISTA DE NIEVES, contra el ciudadano WILMER RAFAEL NIEVES BAPTISTA, ambos identificados anteriormente y consecuentemente, se condena a la demandada a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble tipo casa, ubicado en la entrada del Retén Judicial, 1ra. Casa a la izquierda de esta ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, libre de bienes y personas. 2) Cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.00,00) hoy TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 330,00), correspondiente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos referentes a los meses que van desde enero a noviembre de 2008, ambos inclusive. 3) Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega material del referido inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009), a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
EXPTE N° 088240.
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