REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 11 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadana MARÍA DE ABREU SOUSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.234.599, asistida por la abogada MIRIAN ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949. Este Tribunal observa que: Para decretar el secuestro previsto en el Artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva no basta con invocar la aplicación al caso en concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, una vez revisado el escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, que los medios de prueba aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
Expediente N° 098251
THA/LMdeP/mbm.
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