JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).
198° y 149°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0957-08
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. Fiscal 17MA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Abg. DAMILIS PUCHETE, Defensora Pública Suplente 4° del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
Visto el escrito interpuesto en el presente expediente, por la Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 20-07-2000, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche los funcionarios Agtes. NIRSON HERNANDEZ, y TOVAR RANGEL, adscritos a la al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Región Policial N° 02 - Comisaría de Cúa, realizaban labores de patrullaje punto a pie por el sector Viposa de Nueva Cúa, avistaron a una ciudadana quien se encontraba caminando por el referido sector, quien al notar la comisión policial actuó de manera irregular por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección personal le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón de color marrón que vestía para el momento, Un (01) envoltorio tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que fue trasladado hasta la Comisaría de Cúa, donde quedó identificada como IDENTIDAD PROTEGIDA.
En fecha 18-09-2008, la Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. Fiscal 17MA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicita la designación de un defensor publico en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, según oficio N° 15-F17-1647-08, y en virtud a tal pedimento este tribunal acordó librar el oficio N° 2850-00327 a la Coordinación de la Defensoría Pública – Extensión Valles del Tuy , siendo que dicha Coordinación designó como defensora de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, a la Abogada MARLLURY ACOSTA, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente según Oficio N° DP-COORD-1696-08, en Data 06-10-2008.-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que motivó la investigación, contra la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, en fecha 19 de Noviembre del año 2008, fue la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho. En virtud de su especial competencia en la materia, esa Fiscalía creada el día 26-06-2002, recibió posteriormente la presente causa, asignándole el N° 15-F17-0101-00-T7. El origen de la investigación fue la presunta posesión ilícita de Un (01) envoltorio tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga; pero considerando el resultado de la Experticia Botánica en cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, le permitió descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad. así mismo señala que una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias ordenadas a practicar, en el caso de marras observa que no fue practicada la Experticia Toxicológica In Vivo a la imputada, el cual pudiera haber señalado si la misma era o no consumidora de la sustancia incautada, considerando el tiempo transcurrido hace inoficioso en el día de hoy, ordenar cualquier diligencia a tal efecto ya que no permitirá dilucidar si para aquella fecha 18-09-08, la joven adulta: IDENTIDAD PROTEGIDA, podía considerarse fármaco dependiente. De igual forma indica que en el presente caso, se observa la inexistencia de testigos que afirmen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que da lugar a la aprehensión, la imposibilita formarse fundamentos serio para otro acto conclusivo, considerando que los mismos elementos de autos que les sirven para incriminar al ahora joven adulto, sirven de igual manera para exculparla y en vista a las resultas de la investigación iniciada, estima que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, consta en el expediente la Experticia Botánica marcada “A”,cursante al folio veinte (20) practicada a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-7141 de fecha 28-07-2000, la cual arrojó los siguientes resultados: “CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: CIENTO SESENTA (160) miligramos. COMPONENTES: MARAHUNA (CANNABIS SATIVA L.), observándose menos del peso establecido en el artículo 75 (Numeral 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente al momento en que ocurrieron los hechos investigados) para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte (20) gramos. Asimismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el imputado es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona fármaco dependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem.
De igual forma se desprende del acta policial que no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecerse si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido a la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, poniéndose así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuado como Juez de Control - Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y al Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la joven adulta IDENTIDAD PROTEGIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las doce y diez de la tarde (12:10 pm) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/HEJL.-
EXP: 0957-08.-
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