REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 2695-08


PARTE ACTORA: GLENDA GRICELA MEDINA RANGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la Cédula de Identidad No. 11.689.311, representada judicialmente por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.820.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.


PARTE DEMANDADA: GIL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 592.470, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO

DEFINITIVA- CIVIL

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado por la ciudadana GLENDA GRISELA MEDINA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No. 11.689.311, en contra del ciudadano GIL JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 592.470, por Desalojo.

El 22 de mayo de 2008, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al tribunal a contestar la demanda, al segundo día siguiente de haberse cumplido el emplazamiento.

El 18 de junio del 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma del Libelo de la Demanda.

El 25 de junio del 2008, fue admitida la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 21 de julio de 2008, compareció el alguacil de este tribunal, quien dejó constancia que previa habilitación del tiempo necesario, se traslado al domicilio de la parte demandada, y en dicho lugar se encontró presente un ciudadano que dijo ser y llamarse GIL JOSÉ RODRIGUEZ, quien una vez impuesto del contenido de la citación se negó a firmar el correspondiente recibo.

Mediante diligencia consignada el 29 de Julio del año 2008, la representación judicial de la parte actora solicito la notificación del demandado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 30 de Julio del 2008, se libró la respectiva boleta.

El 27 de noviembre de 2008, el Secretario del Tribunal dejó constancia, que se trasladó al domicilio de la demandada, en donde fue atendido por el ciudadano Gil José Rodríguez, a quien impuso de su misión entregó el recibo correspondiente, cuya copia se negó a firmar.

El 10 de diciembre del 2008, este tribunal hizo constar que desde el 27 de noviembre del 2008, hasta el 9 de diciembre de ese año, habían transcurrido ante este tribunal cinco (05) días de despacho.

El 17 de diciembre del 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

El 08 de Enero del 2008, este tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia, por lo tanto, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este tribunal pasa a decidir previa la siguiente consideración:
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Se trata el presente juicio de una demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana Glenda Gricela Medina Rangel, contra Gil José Rodríguez.

Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble identificado como: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 8-7-2 en el piso séptimo (7º) del Edificio denominado Montañalta 8, Sector Norte del Conjunto Residencial Montañalta, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 75,62 metros cuadrados, con las siguientes dependencias: estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos (02) dormitorios con closet, y uno sin closet con baño, closet en el pasillo, balcón con lavandero y un baño auxiliar, y con los siguientes linderos: NORESTE: Apartamento 8-7-3; SURESTE: Apartamento 8-7-1 y salida al módulo de circulación; SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; y NOROESTE: Fachada noroeste del edificio.

Que dicho inmueble les pertenecía según comunidad de gananciales a la demandante y a su excónyuge ciudadano José Gregorio Sánchez Cadena, quien una vez divorciado, vendió a la demandante los derechos de propiedad que le correspondían sobre el identificado apartamento, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 17 de octubre del 2007, quedando registrado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 68, el cual no fue traído a los autos.

Que en el mes de julio del año 2004, el referido inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano Gil José Rodríguez, quien según alega la parte actora, cancelo regularmente los cánones de arrendamiento, hasta el mes de Junio del año 2007, dejando de cancelar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007, debiendo la suma de Un mil doscientos treinta bolívares fuertes. Por lo que solicita, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acuerde el desalojo y entrega material del inmueble.

La parte demandada fue debidamente citada para la contestación de la demanda.

Siendo así, el demandado debió comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo ni por si, ni por medio de representación judicial alguna, por lo que transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la confesión ficta, en los términos siguientes:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código Adjetivo Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favoreciera.

De lo cual se infiere que son dos (02) los extremos de procedencia de la confesión ficta, el primero que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, segundo, que en la etapa probatoria no demostrare nada que le favoreciera.

En cuanto al primer requisito, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la expresión “no ser contraria a derecho”, debe entenderse como no estar prohibida por la ley, como seria el caso, por ejemplo, de las demandas por deudas de juego; pero puede ampliarse hasta incluir supuestos en que una pretensión sin ser ilegal, resulte improcedente en virtud de los aspectos mismos del problema debatido.

Por ello, al analizar la procedencia de la pretensión de desalojo propuesta, debemos referirnos a las pruebas promovidas y evacuadas en autos. En el presente caso, la demandante alega que el arrendatario debe tres (03) meses de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2007, correspondiendo al arrendatario demandado contradecir e l dicho del actor, o demostrar la falsedad de la acusación, promoviendo prueba suficiente del pago de las obligaciones reclamadas. Al no comparecer en la oportunidad de la contestación, ni promover prueba alguna, conviene en los hechos que se reclaman, por lo que, se entienden como ciertas las afirmaciones realizadas por la actora.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de procedencia de la confesión ficta, este tribunal la declara procedente, y así finalmente queda establecido.

IV
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara:
Primero: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano GIL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 592.470.

Segundo: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por GLENDA GRISELA MEDINA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No. 11.689.311, en contra del ciudadano GIL JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 592.470.

Tercero: En consecuencia, se ordena al demandado hacer la ENTREGA MATERIAL libre de bienes y personas, a la parte actora del inmueble identificado como: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 8-7-2 en el piso séptimo (7º) del Edificio denominado Montañalta 8, Sector Norte del Conjunto Residencial Montañalta, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de 75,62 metros cuadrados, con las siguientes dependencias: estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos (02) dormitorios con closet, y uno sin closet con baño, closet en el pasillo, balcón con lavandero y un baño auxiliar, y con los siguientes linderos: NORESTE: Apartamento 8-7-3; SURESTE: Apartamento 8-7-1 y salida al módulo de circulación; SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; y NOROESTE: Fachada noroeste del edificio.
Cuarto: Se condena en COSTAS, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el copiador de sentencias definitivas del mes de Enero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dosmil Nueve (2009). Años 198º y 149º.
La Juez,

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Dra. Liliana González G.

El Secretario,

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Abg. José A. Freitas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

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Abg. José A. Freitas


Exp. 2695-08
Lagg/jaf.