REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
JESÚS SANTANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.585.212.
APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: CARLOS A. CARRIZO G., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.050.
BORIS MENDOZA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.368.065.
ROLDAN DEMEY PIZZANI, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.457.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO E- 2008-043
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por resolución de contrato, presentado en fecha 19 de septiembre de 2008, por el ciudadano JESÚS SANTANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.585.212, debidamente asistido de abogado. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil venezolano.
Refiere el demandante en el libelo que consta de expediente de consignaciones signado con le N° D-2007-046, que cursa ante este Juzgado, que sostiene contrato de arrendamiento con el ciudadano BORIS A. MENDOZA VILLANUEVA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización las Polonias Nuevas, ruta 1 N° 25, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que el arrendatario convino y se comprometió a cancelar puntualmente el canon mensual de arrendamiento de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,°°) los días 30 de cada mes. De igual forma manifestó que el arrendatario estaba incurriendo en atrasos constantes en el pago de los cánones de arrendamiento , por lo que comenzó a consignar ante este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2007, la cual correspondía al mes de agosto de 2007, alega que posteriormente en fecha 11 de octubre de 2007 consignó el canon correspondiente al mes de septiembre, que así mismo en fecha 12 de febrero de 2008, consignó incompletos los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008. De igual forma expone que los cánones antes mencionados fueron solicitados en fecha 10 de marzo de 2008, y acordada su entrega por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, lo cuales retiró satisfactoriamente. Finaliza su exposición manifestando que el arrendatario ha dejado de cumplir con los pagos sucesivos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,°°).
En fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y consecuentemente ordenó la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 09 de octubre de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado CARLOS A. CARRIZO G., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.050.
En fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa a la demandada y entregarla al Alguacil de este Despacho a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil de este Despacho, y estampó diligencia mediante la cual manifestó haberse trasladado al domicilio del demandado con la finalidad de practicar la citación a la parte demandada, quien recibió y firmó el recibo correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el demandado, consignó escrito mediante el cual reconviene al demandante, en la misma oportunidad otorgó poder apud acta al abogado ROLDAN DEMEY PIZZANI, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.457.
En la misma fecha, este Tribunal dicto auto mediante el cual declara inadmisible la reconvención propuesta por el demandado.
En fecha 16 de diciembre la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue sustanciado, agregado y providenciado en la misma oportunidad.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
La parte accionada en fecha 9 de diciembre de 2008 consignó escrito, cursante a los folios 41 y 42 del expediente, donde manifiesta textualmente lo siguiente: “…estando dentro de la oportunidad, para CONTESTAR la DEMANDA incoada contra mi, por el ciudadano JESUS SANTANDER, ante este juzgado, en vez de CONTESTAR, paso a RECONVENIRLO de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 365 de Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado Añadido).
De la reproducción que antecede esta juzgadora considera necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento se sustancian conforme a las disposiciones de esa Ley y por el procedimiento breve consagrado en el texto adjetivo civil. Del mismo modo, el artículo 35 ejusdem dispone: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, …”. (Destacado Añadido).
En tal sentido, aprecia quien aquí decide que el apoderado judicial de la parte demandada yerra al invocar una norma jurídica no aplicable al caso de especie, el cual, como antes se señaló, debe tramitarse por las normas del citado Decreto y no por las normas del juicio ordinario. Igualmente, se observa que la base legal en que fundamenta la reconvención – artículo 365 de la ley adjetiva civil- no expresa la oportunidad para proponer la reconvención, la cual se encuentra consagrada en el artículo 361, que expresa: “… Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” Ergo, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.
Así pues, se deduce que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.
Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley, se observa que la acción intentada es la de resolución de contrato contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para dejar sentado que la presente demanda llena esta exigencia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por JESÚS SANTANDER, contra el ciudadano BORIS MENDOZA VILLANUEVA, ambas partes identificadas anteriormente.
2. Se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un inmueble ubicado en al Urbanización Las Polonias Nuevas, Ruta 1 N° 25, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, libre de personas y bienes.
3. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes.
4. Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.120,°°) como indemnización por daños y perjuicios.
5. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). AÑOS 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30p.m.
EL SECRETARIO,
LCH/mmi
Expediente N° E-2008-043
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