REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE : LUIS JAVIER RIVAS ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.233.678.

APODERADO JUDICIAL:
EMILIO MONCADA ATENCIO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.

PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.536.082.

RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ, SILENA J. GAMBOA MANZZIN y YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMIREZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.004, 36.800 y 64.532, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE No E- 2008-050
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició la presente demanda por Resolución de Contrato ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2008, por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.900, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JAVIER RIVAS ÁNGEL, contra el ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal libró exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de diciembre de 2008 compareció la parte demandada asistido de abogado y estampó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa, así mismo otorgó poder apud acta a los abogados RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ, SILENA J. GAMBOA MANZZIN y YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMIREZ, todos venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.004, 36.800 y 64.532, respectivamente, y en la misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda y de cuestiones previas.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se recibió exhorto proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda contentivo de la citación a la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2008 la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó escrito y anexos de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas y agregadas en la misma oportunidad.
En fecha 17 de diciembre de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante estampó diligencia mediante la cual objeta la eficacia liberatoria de las copias certificadas del escrito de consignación presentado por la parte accionada en su escrito de pruebas. En la misma fecha estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de pruebas, el cual fue sustanciado y agregado en la misma oportunidad.
En fecha 15 de enero de 2009, el tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil acordó diferir por tres días el lapso de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
II
PUNTO PREVIO.
La parte accionada en el presente juicio en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuso la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma del modo que se expone a continuación:
La invocada defensa previa se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente,
Alegó el oponente como fundamento de la misma lo siguiente:
“A fin de que haya una correcto (Sic) aplicación de la Ley y se evite un fraude procesal y a tenor de lo que establece el Articulo 165 del Código de Procedimiento Civil Vigente Literal 3ro. Articulo 165, La representación de los Apoderados y sustitutos cesa: Literal (3ro): Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del Apoderado o Sustituto. Como se puede dar perfectamente cuenta ciudadano Juez, aquí están dados los supuestos establecidos en el Artículo 346 literal 3ro., del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud de quien (Sic) otorgo el Poder al ciudadano LUIS JAVIER RIVAS ÁNGEL, Falleció hace mas de seis meses, como lo fue el señor ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON, y deben ser los herederos legítimos, establecido (Sic) en la declaración SUCESORAL, los llamados hacer (Sic) las respectivas reclamaciones”.
En tal sentido cabe destacar que doctrinariamente, la representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil.
En el caso de autos, se precisa analizar con detalle la situación presentada y en tal sentido se aprecia de la revisión de las actas del expediente lo siguiente:
1. La persona que aparece como arrendador en el contrato presentado como instrumento fundamental de la demanda (folios 9 al 12), es el ciudadano ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON, titular de la Cédula de Identidad No 6.874.509.
2. Mediante instrumento protocolizado en fecha 7 de agosto de 2000 ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda (folios 14 y 15) el nombrado ciudadano, junto con la ciudadana OFELIA CASTILLA DE MEYER, otorgó poder general de administración al ciudadano JUAN ALONSO RIVAS ÁNGEL.
3. Mediante documento privado el ciudadano JUAN ALONSO RIVAS ÁNGEL, en representación de su mandante, en fecha 20 de marzo de 2008 cedió al ciudadano LUIS JAVIER RIVAS ÁNGEL los derechos que le correspondían a éste sobre el contrato de arrendamiento. (folio 13).
4. En fecha 28 de agosto de 2008 el ciudadano LUIS JAVIER RIVAS ÁNGEL otorgó poder notariado al abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900 para que defendiera sus derechos e intereses.
De lo anterior se desprende que la parte accionada formula erróneamente la argumentación fáctica de esta cuestión previa, pues expresa que el ciudadano ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON otorgante del poder al ciudadano LUIS JAVIER RIVAS ÁNGEL falleció seis meses antes de la presentación de su escrito de contestación a la demanda, siendo que a quien confirió poder dicho ciudadano fue a JUAN ALONSO RIVAS ÁNGEL.
En el mismo orden se aprecia que aun cuando el oponente alega el fallecimiento de quien funge como arrendador en el contrato no presenta documentación alguna que acredite el acaecimiento de este deceso, ni su fecha, a los fines de determinar si operó la extinción del poder en comento según lo preceptuado en el artículo 165, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia resulta improcedente la defensa invocada por la parte accionada. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Demandó la parte actora la resolución de contrato de arrendamiento suscrito y autenticado el 21 de diciembre de 1999 entre el ciudadano ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON, y el ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, , sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “21-A”, ubicado en la Torre “A”, piso 2, del Edificio Los Budares, situado en el sitio conocido como Los Budares, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
De igual forma expone en su escrito de demanda que en fecha 20 de marzo de 2008 el ciudadano JUAN ALONSO RIVAS ÁNGEL, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.599.664, en su carácter de apoderado del ciudadano ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON, antes identificado, cedió en forma simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que le correspondían a su mandante, sobre el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, al ciudadano LUIS JAVIER RIVAS ÁNGEL, antes identificado.
Expone así mismo que el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,°°) mensuales, la cual debía pagarse por adelantado los días primero (1°) de cada mes. Que el demandado ha dejado de cumplir en violación a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, con su obligación relativa al pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, del año 2008, que aún cuando ha exigido en varias oportunidades el pago correspondiente vencido, y otorgándole las facilidades para que cumpla tal compromiso han sido infructuosas tales diligencias. Que por tales razones demanda la resolución del contrato de arrendamiento de marras con la entrega del inmueble arrendado y el pago de UN MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,°°) por concepto de indemnización de los daños, así como en cancelar por concepto de perjuicios las sumas correspondientes a los meses que transcurran durante la sustanciación del presente juicio.
Basó su pretensión en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1592, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y las cláusulas que conforman el contrato de arrendamiento.
Al dar contestación a la demanda la parte accionada, negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el actor en su escrito libelar, alegando lo siguiente: Que es cierto que celebró con el ciudadano ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON, contrato de arrendamiento el día 21 de diciembre de 1999, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, manifiesta que ha cumplido a cabalidad el mencionado contrato, inclusive en los aumentos sucesivos que establece el contrato en su cláusula segunda, por cuanto a la firma del mismo era CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,°°) y a la fecha de presentación de su escrito de contestación estaba cancelando DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°).
Alega también que ha cumplido con todas sus obligaciones contenidas en las cláusulas del contrato que suscribió con él, según alega, difunto ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON, que siempre estuvo al día con el canon de arrendamiento, que estando en vida el propietario lo cancelaba a él directamente y luego que el murió, ante la incertidumbre de no conocer los herederos legítimos del difunto ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON, optó por consignar el respectivo canon de arrendamiento ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde se encuentra el inmueble objeto de este juicio.
Que niega, rechaza y contradice por ser incierto, que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, debido a que ha cancelado las mismas en el Tribunal del Municipio Carrizal, ya que no conocía los herederos legítimos del difunto ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON. Que es incierto que se le haya exigido en varias oportunidades el pago correspondiente a los mencionados meses por cuanto fue por ese desconocimiento que decidió realizar la consignación en el Juzgado antes citado. Que es incierto que se la hayan dado todas las facilidades para cumplir con los compromisos adquiridos porque de lo contrario no se hubiera visto en la necesidad de realizar las consignaciones mencionadas. Que no está obligado a indemnizar por el retraso de cánones de arrendamiento, pues ha cancelado por adelantado hasta el mes de noviembre. De la misma forma que no esta obligado a cancelar alguna cantidad o suma, por concepto de perjuicios durante los meses que transcurran durante la sustanciación del presente juicio.
Así mismo expone que es falso que este obligado a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, que contrario a eso, esta “SOBREGIRADO” en los pagos, y que nunca ha actuado de mala fe, que lo único que hizo fue acogerse a lo que establece el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 51 ejusdem, que lo cierto es que cuando le correspondía cancelar el mes de abril de 2008, se consiguió con que el ciudadano ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON, había fallecido. Que estos hechos controvertidos por si solos, demuestran por parte del demandante el intento de sorprender la buena fe del Tribunal y activar en forma temeraria, e irresponsable el aparato de justicia, con intenciones según alega, de manchar su honorabilidad, debido a que el demandante sabe que no ha incumplido el contrato de arrendamiento, que igualmente conoce que no está incurso en violación de alguna cláusula contractual. Finalmente manifiesta que por las razones antes expuestas solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,



DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Original de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, anotado bajo el N° 23, tomo 179, otorgado por el demandante al abogado Emilio Moncada Atencio, se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
2. Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON, y LEONARDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, se valora en todo su rigor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de la relación arrendaticia inicial del presente juicio.
3. Original de documento privado contentivo de cesión de contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos JUAN ALONSO RIVAS ÁNGEL con el carácter de cedente y el ciudadano LUIS JAVIER RIVAS ÁNGEL como cesionario, de conformidad con el artículo 431 del texto adjetivo civil carece de valor probatorio por no ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial
4. Copia Simple de Documento Poder otorgado por los ciudadanos ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON y OFELIA CASTILLA DE MEYER, al ciudadano JUAN ALONSO RIVAS ÁNGEL, la cual se tiene como fidedigna debido a que no fue impugnada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Copia Certificada del expediente de Consignaciones N° 1425-08, que cursa ante el Juzgado del Municipio Carrizal, con relación a este prueba debe señalarse que la misma se valora en toda su autenticidad como constancia de que la parte demandada efectuó depósito bancarios por concepto de arrendamiento por la cantidades y en las oportunidades que se señalan en tales actas.

DE LA CUALIDAD PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN
Es oportuno aquí señalar que tal como lo señala Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la legitimación a la causa proveniente de la titularidad es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.
Así, debe señalarse de modo inicial que la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés; la utilidad o el provecho que ésta puede proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.
En el caso de marras, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se aprecia lo siguiente: El contrato cuya resolución se demanda fue suscrito entre el ciudadano ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON y LEONARDO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, siendo cedidos todos los derechos y acciones de dicho contrato de arrendamiento al ciudadano LUIS JAVIER RIVAS ÁNGEL, por el ciudadano JUAN ALONSO RIVAS ÁNGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.599.664; en su carácter de mandatario de ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON y quien no fue parte en dicho contrato. advirtiéndose una discrepancia entre la persona del arrendador con el cedente del antes mencionado contrato de arrendamiento, es decir, quien se constituye como arrendador en el contrato que da génesis a la presente acción es ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON, y no el ciudadano LUIS JAVIER RIVAS ÁNGEL, debiendo la representación judicial de la parte accionante demostrar de manera inequívoca la titularidad del cedente del contrato de arrendamiento para tal cesión y así dejar sentado sin lugar a dudas la cualidad del cesionario para accionar el presente juicio.
Dicho lo anterior, y visto que consta a los folios 14 al 16 del presente expediente copia simple del poder de administración y disposición de los ciudadanos ROBERT ANDRE MEYER GILLIERON y OFELIA CASTILLA DE MEYER otorgado al ciudadano JUAN ALONSO RIVAS ÁNGEL, no siendo este documento tachado ni atacado, tenido por fidedigno por este Tribunal, siendo así la parte actora acreditó en autos la cualidad del cedente.
No obstante, el documento contentivo de la cesión de derechos sobre el contrato de arrendamiento tiene carácter privado y no siendo el ciudadano JUAN ALONSO RIVAS ÁNGEL parte en el presente juicio, debía ratificarse este instrumento mediante la prueba testimonial lo cual no hizo, de suerte que al carecer de valor probatorio, no fue acreditado el carácter de cesionario del ciudadano LUIS JAVIER RIVAS ÁNGEL, y por ende, que él tiene legitimación para reclamar el derecho deducido, lo que forzosamente acarrea el que se declare su falta de cualidad para interponer la presente acción, y consecuentemente, la misma no puede prosperar y así se declarará en el dispositivo del fallo.



DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara Sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se condena en costas a la parte demandada por las costas generadas en esta incidencia.
3. Se declara Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS JAVIER RIVAS ÁNGEL contra el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, antes identificados por Resolución de Contrato.
4. Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el juicio principal.
Déjese copia certificada de la Sentencia conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de enero de 2009.- Años 198° y 149º.
LA JUEZ TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

EL SECRETARIO,


LCH/lch
Expediente N°: E-2008-050