En el día de hoy, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora prefijada por el Tribunal para la práctica de la medida preventiva de SECUESTRO decretada por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, en fecha 05 de marzo de 2008, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana GISELA GUEVARA de CHILTON, contra la ciudadana MARIANELA ANZOLA DIAZ, sobre “un (1) inmueble constituido por el apartamento Tres raya Veintidós (3-22), situado en la Planta Pasillo Tres (3) del Edificio III del Conjunto Residencial El Páramo, el cual se encuentra ubicado en el Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana de la Urbanización Sierra Brava, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda”; se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora (ejecutante), ciudadana QUINTERO VASQUEZ YOLIMAR, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.473, en la siguiente dirección: “Jurisdicción del Municipio Los Salías, Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Urbanización Sierra Brava, Conjunto Residencial El Páramo, específicamente un (1) apartamento situado en la Planta Pasillo Tres (3) del Edificio número 3, signado con el número tres raya veintidós (3-22)”. Una vez en el sitio, se procedió a efectuar repetidos toques en las puertas del inmueble, sin que persona alguna atendiera el llamado del Tribunal, por lo que se procedió a contactar vía telefónica y por medio de una vecina del Edificio, a la ciudadana MARIANELA ANZOLA DIAZ, parte ejecutada en la presente comisión, manifestándole al Tribunal que la misma se trasladaría inmediatamente al inmueble. En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal acuerda conceder un lapso prudente de una (1) hora de espera, por cuanto la parte ejecutada se encontraba en la ciudad de Los Teques, tiempo éste que se considera necesario en virtud de la cercanía de la ciudad de Los Teques, al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. Es importante recalcar que dicho lapso se concede en aras de un eficaz y efectivo derecho a la defensa. En este estado siendo las 11:00 a.m, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse ANZOLA DÍAZ MARIANELA, quien se identificó con la cédula de identidad Nro.6.430.689. Una vez que él Tribunal constató la identidad de la prenombrada ciudadana, se procedió a informarle de la comisión, procediendo de seguidas a realizarle la lectura del contendido integro del despacho, permitiendo la prenombrada ciudadana el acceso al interior del inmueble. Una vez en el interior del inmueble, se exhortó a la prenombrada ciudadana a que presentara recibos de pago emanados por el arrendador o de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante un Tribunal competente para ello, a lo cual manifestó lo siguiente: “No poseo en éste momento recibo de pago alguno, ya que ellos los tiene mi abogada, la cual no se encuentra”. Seguidamente, se concede a la parte ejecutada un nuevo plazo prudencial de espera de una (1) hora, a fin de que se comunique con su apoderada, o se haga asistir de abogado para que así defiendan sus derechos o intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra suficientemente plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias mas relevantes son la del 2/2/00, y 23/1/02, con ponencias de los magistrados JESUS EDUARDO CABRERA e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, expedientes números 00-0010 y 01-1957, en concordancia además con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, cuya aplicación es inmediata por remisión del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o para que presente las consignaciones que la parte ejecutada afirma que su apoderada posee. Al respecto, la parte ejecutada, ciudadanaza MARIENELA ANZOLA DIAZ, solicitó ser oída por el Tribunal, y luego de ser autorizada expone: “Mi apoderada judicial se encuentra fuera el País, y solo puede hacerse presente a finales de mes, y tampoco cuento con abogado que me asista en éste acto”. Concluida la referida exposición, El Tribunal considera menester recalcar que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio, in limine litis, y muchas veces inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el Triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioro, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir así su responsabilidad procesal. Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada, que no se viola el derecho a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa, el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida decretada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 155, del 13/02/2003, expediente nº 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García). En este estado, el Tribunal procedió a recorrer el inmueble objeto de la presente medida, acompañado de los auxiliares de justicia y del apoyo policial previamente requerido, así como de la Apoderada Judicial de la parte actora, observándose en las diferentes dependencias del inmueble la existencia diversos bienes muebles y enseres en el interior del mismo. Acto seguido, el Tribunal le índico que por cuanto la medida no recae sobre los bienes muebles puede realizar el retiro voluntario de los mismos, a lo que manifestó su conformidad, y procedió a retirar los mismos en forma voluntaria. Concluido el retiro de los bienes y a petición de la apoderada judicial de la parte actora, se designó como práctico cerrajero al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien luego de haber aceptado y prestado el juramento de ley, procedió de inmediato al cambio de las diferentes cerraduras que permiten el acceso a las diferentes áreas que conforman el inmueble. Una vez realizado el cambio de las cerraduras, el Tribunal designa experto evaluador, a los fines de poner en posesión del inmueble a la depositaria judicial, al ciudadano GARCÍA LEÓN LUIS GUILLERMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.365.969, persona ésta que se le encomienda el avalúo del inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro. En este estado, el experto designado por el Tribunal, ciudadano GARCÍA LEÓN LUIS GUILLERMO, antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal, y luego de ser autorizado expone: “Acepto la designación sobre mi recaída, y juro cumplir bien y fielmente la misión que me fuera encomendada, asimismo procedo de inmediato a realizar el correspondiente avalúo.” Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m), el experto designado manifestó haber concluido el avalúo del inmueble, motivo por el cual solicito ser oído por el Tribunal, quien luego de ser autorizado expuso: “A continuación se describe la vivienda familiar, con el fin de realizar el correspondiente avalúo, la cual consta de las siguientes áreas: Planta Baja; sala de cocina, sala comedor, balcón con rejas y puertas de vidrio y un baño. Planta Dos; a la cual se accede por una escalera de estructura de hierro y madera, dicha planta consta de una habitación principal con baño privado y closet y dos habitaciones con closet y un baño común. Planta Tres; a la cual también se accede por una escalera de estructura de hierro con madera y esta conformada por una terraza descubierta. El acceso al apartamento tiene puerta de madera entamborada y reja de hierro con cerradura tipo multilock; el área de construcción aproximada de la vivienda es de (182 MTS2), y estimo el valor aproximado del mismo en QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000 BsF).Es todo”. Concluida la exposición referida, acto seguido, el Tribunal en virtud de que en el despacho conferido para la práctica de la medida no designa depositario del inmueble, se procede a juramentar al ciudadano OBALLOS UZCÁTEGUI GELCÉRICO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 2.805.093, en su condición de representante judicial de la Depositaria Judicial La General de Depósitos Judiciales S.A, quien estando presente en el acto aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, como, procediendo de seguidas a ejercerlo. De seguidas, el depositario designado, pidió ser oído por el Tribunal y expone: “Manifiesto recibir conforme el inmueble libre de bienes y de personas así como las llaves del mismo, y en las condiciones que manifestó el experto. Es todo”. Concluido lo anterior, el Tribunal declara cumplida su misión y siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), ordena el regreso a su sede. Asimismo de deja constancia que se fijo cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble. Por último se deja constancia del apoyo policial prestado por parte de los funcionarios, Detective JUNIOR CHACÓN y el agente BELLO BREMER, NÚMEROS DE PLACAS 089 Y 171, Respectivamente, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Es todo, terminó, se leyó y sin observaciones firman.
EL JUEZ

MARIO ESPOSITO C.
LA NOTIFICADA

LA APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA


LA DEPOSITARIA JUDICIAL
DESIGNADA

EL PERITO DESIGNADO.

EL CERRAJERO DESIGNADO



LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LA SECRETARIA.

VERHZAID MONTERO M


COMISIÓN Nº 2232-08