REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: LEONARDO RIOS MENACHO y MARLENE DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.544.573 y V-22.544.572 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NEPTALÍ VELÁSQUEZ MENDOZA y RAÚL TRUJILLO ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 45.765 y 21.798 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTHA LUCIA MARULANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.794.349.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos LEONARDO RIOS MENACHO y MARLENE DE RIOS, debidamente asistidos por los Abogados JOSÉ NEPTALÍ VELÁSQUEZ MENDOZA y RAÚL TRUJILLO ROJAS, todos plenamente identificados, en el que solicitaron el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, por parte de la ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA, antes identificada, quien es arrendataria de un (1) inmueble constituido por un apartamento anexo a la casa, ubicada en la Calle Constitución, sector La Mata, identificado con el N° 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que conviniera a los pedimentos o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: La entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en el cual le fue entregado al inicio de la contratación. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que cause el proceso, incluyendo los honorarios de los Abogados.
Alega la parte actora que suscribió mediante documento privado Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA, en fecha 01 de Octubre de 2003 por una duración de seis (6) meses fijos, luego suscribieron un segundo contrato con una vigencia de un (1) año fijo con vencimiento el 30 de Marzo de 2005, posteriormente suscribieron un tercer Contrato de Arrendamiento en el cual establecieron en su Cláusula Tercera que la duración sería de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de Octubre de 2005 hasta 01 de Octubre de 2006, en dicho documento convinieron expresamente que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), conteniendo dicho contrato una nota manuscrita al final del texto la cual expresa que el Contrato de Arrendamiento se prorroga por un (1) año (irrevocable).
Continúa alegando la parte actora que dicho contrato sería hasta el 01 de Octubre de 2007, comenzando a transcurrir desde dicha fecha la Prorroga Legal de pleno derecho, correspondiéndole un (1) año. Igualmente alega la parte actora que como quiera que la Prorroga Legal llegara a su término el 01 de Octubre de 2008, solicitaron la entrega voluntaria del inmueble por parte de la arrendataria.
Como fundamento legal de su pretensión la parte actora invocó los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompañó al libelo de la demanda con los siguientes documentos: Original del documento de Propiedad del Inmueble, original de los documentos de Contratos de Arrendamiento suscrito entre las partes.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, se admitió en fecha 12 de Noviembre del año 2008, por el trámite del Procedimiento Breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación dentro de las horas de Despacho fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos LEONARDO RIOS MENACHO y MARLENE DE RIOS, y mediante documento confirieron Poder Apud Acta Especial a los Abogados JOSÉ NEPTALÍ VELÁSQUEZ MENDOZA y RAÚL TRUJILLO ROJAS. En esta misma fecha compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostátos para la realización de la compulsa, dejando en este mismo día la Secretaria Titular de este Despacho constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
El día 24 de Noviembre de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, el ciudadano Alguacil Titular del mencionado Juzgado y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado a la parte demandada, ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA, copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, con la orden de comparecencia al pié, la cual manifestó que no iba a firmar el recibo, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar por la referida ciudadana.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se notificará a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de esta misma fecha, este Despacho ordenó librar por Secretaría Boleta de Notificación a la parte demandada, ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Despacho, la ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA, la cual confirió Poder Apud Acta a la Abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES.
En fecha 03 de Diciembre de los corrientes, la Secretaría Titular de este Juzgado consignó la original de la Boleta de Notificación librada a la parte demandada, en virtud que en fecha 01/11/2008 la ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA procedió a otorgar Poder apud Acta a la Abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación de la demanda contentivo de dos (2) Capítulos, en el Capítulo I como punto previo alega la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y en el Capitulo II procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en la cual convino expresamente en la relación contractual; manifiesta que su representada no fue notificada sobre la disposición de no renovar el Contrato de Arrendamiento; negó, rechazó y contradijo la acción intentada contra la demandada, así como también que este vencida la Prorroga Legal, igualmente negó, rechazó y contradijo la solicitud de medida de secuestro y que la demandada tenga que pagar las costas y costos que cause el proceso.
Abierta la causa a pruebas amabas partes consignaron sendos escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente proveídos por este Tribunal.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuestas, en los siguientes términos:
En su escrito de contestación de demanda, la parte accionada alegó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a Defecto de Forma del Libelo de demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340, orinal 5 ejusdem, y básicamente cuando el actor señala en su escrito el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos y Mobiliarios cuando según su decir, lo correcto es Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al fundamentar su pretensión no se puede verificar si es Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Posteriormente la parte actora consigna escrito a través del cual señala que la motivación de su escrito libelar es “…suficiente, clara, precisa y transparente relativa a la causa de la cual deriva la pretendida ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO como consecuencia del vencimiento del plazo que da le ley, tal como lo establece el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
De una lectura del libelo de demanda se desprende claramente que el actor acciona para que le sea entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por haber llegado a su fin la prórroga legal, que no es otra cosa que el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga, por lo tanto no existe situación alguna que causa indefensión al demandado, en cuanto al defecto de forma de la demanda, que le impida saber la razón por la cual se le demanda y ejercer de esta manera su defensa. Y así lo considera el Tribunal.-
Debido a la anterior declaratoria la Cuestión Previa opuesta debe ser declara sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Las partes de la presente controversia han aceptado como cierto que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento desde el día 01 de Octubre de 2003, siendo el punto controvertido la naturaleza de su relación arrendaticia, ya que la parte actora afirma que es a tiempo determinado y que se venció la prórroga legal y por su parte la demandada alega que es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, revisados los contratos de arrendamiento, quien suscribe, observa que los mismos fueron celebrados siempre a tiempo determinado por un año, a excepción del primero de los contratos que fue por seis (6) meses, no estipulándose en ninguno de ellos la prórroga por períodos iguales, asì como tampoco ningún tipo de notificación referente a su continuación o no.
En el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de septiembre de 2005, la partes acordaron una sola prorroga de un año, pues así quedó plasmado en el mismo, fue en esta única oportunidad que las partes de este proceso no celebraron contrato de arrendamiento escrito que los vinculara por el año siguiente de la relación, sin embargo, tal situación no es suficiente para concluir que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado como afirma la parte demandada; por lo tanto quien suscribe considera que la realción arrendaticia que vincula a las partes en cuanto a su naturaleza es a tiempo determinado. Y así lo decide el Tribunal.
La parte actora consigno tanto copia simple, como certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para demostrar la existencia de un contrato a tiempo determinado y la procedencia de la prórroga legal, la cual es desechada pro este Tribunal por ser impertinente con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa. Y así lo considera el tribunal.-
Establecido como ha quedado con inmediata anterioridad que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, corresponde determinar el inicio de la prórroga legal y su culminación, para declarar la procedencia o no de la acción propuesta.
Así las cosas, en fecha 01 de octubre de 2007, concluyó la última prórroga convencional del contrato de arrendamiento, que fue pactada en fecha 30 de septiembre de 2005 y la cual fue incluida en forma manuscrita, en dicho contrato de arrendamiento; por lo tanto desde el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 01 de octubre de 2007, la relación arrendaticia existente entre las partes era de cuatro años; por lo que le correspondía al arrendatario una prórroga legal de un (1) año conforme a la previsión del artículo 38, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así lo considera el tribunal.-
La prórroga legal en el caso de marras, se inició el día 1 de Octubre de 2007 y concluyó el día 01 de Octubre de 2008, por lo tanto el referido día la parte demandada debía haber hecho entrega del inmueble arrendado a la parte actora; situación que no ocurrió, ya que el día 06 de Noviembre del año próximo pasada, la parte actora presentó su libelo de demanda. Y así lo considera el tribunal.-
Por todas las anteriores consideraciones, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal debe prosperar y ser así declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LAS CUESTIÓN PREVIA opuesta por la ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 21.794.349; y CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LEONARDO RIOS MENACHO y MARLENE DE RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 22.544.573 y 22.544.572, respectivamente en contra de la ciudadana MARTHA LUCIA MARULANDA, antes identificada; en consecuencia se condena a ésta última a la entrega del inmueble constituido por una vivienda, ubicada en el Sector La Mata, Calle Constitución, Casa No. 22 del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Se condena al pago de costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, doce (12) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SOL SCARLET DIAZ


Exp. No. 0757/2008