REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAULATA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, ubicado en la Avenida Bertorelli, Sector Camatagua, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNEL QUIJADA CORASPE y MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.040.002 y 6.15.331, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.611 y 82.043 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EMILIO FORD BARRIOS y THAIS ALINSSON RAMÍREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.991.593 y 6.256.266, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.796.556 e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 72.764.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado QUIJADA CORASPE ARNEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.040.002 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.611, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAULATA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, contra los ciudadanos CARLOS EMILIO FORD BARRIOS y THAIS ALINSSON RAMÍREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.991.593 y 6.256.266, respectivamente, en virtud de la deuda de condominio correspondiente a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-l-3, y que forma parte del edificio Paraulata. Alega la parte actora que los ciudadanos CARLOS EMILIO FORD BARRIOS y THAIS ALINSSON RAMÍREZ GUTIERREZ, están en su deber de contribuir como todo miembro de comunidad de copropietarios, en el pago de un porcentajes sobre los gastos comunes ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionen en proporción a la alícuota que le fue asignada en el documento de condominio, correspondiente a 0,014036%. Ahora bien, por cuanto los mencionados propietarios se han mantenido en retraso en el pago de sus respectivas cuotas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de febrero de 2006, ambos inclusive, solicita que dichos ciudadanos paguen o sean condenados por este Tribunal en cancelar; PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.558.179,18), por concepto de la suma de condominios adeudados y sus intereses moratorios desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de febrero de 2006, ambos inclusive. SEGUNDO: el pago de las cuotas que por concepto de condominio estén vencidas con sus respectivos intereses moratorios. TERCERO: Cancelar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de Abogados, los cuales solicitó que sean calculados prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) sobre el valor de las cantidades demandadas, y CUARTO: que la cantidad de dinero sea ajustada en cuanto al valor del poder adquisitivo del bolívar a la fecha en que haya sido cancelada.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los artículos 7, 12, 14, 15 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y los artículos 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de Marzo de 2006, este Tribunal dicto auto donde da entrada al presente expediente en el Libro de Causas bajo el N° 0429/2006.
Como documentos fundamentales de la demanda consignó copia del documento poder previa confrontación del original, recibos de condominio enumerados del uno (01) al veintidós (22), copia del acta de Asamblea de fecha 07/11/1998, marcadas con la Letra “B”, (folios 09 al 11); Copias del acta de Asamblea de fecha 18/10/2003 marcadas con la letra”C”, (folios 12 al 15), Copia simple de la continuación de hipoteca de Primer Grado, marcadas con la letra “D” (folios 17 al 24); Documento de condominio marcado con la letra “E” (folios 25 al 42); Documento de Condominio y Reglamentos marcados con la Letra “F”, (folios 43 al 63); Estados de cuentas marcado con la Letra “G” (folios 64 al 109)
En fecha 05 de Abril de 2006, se admitió la demanda por los tramites del Procedimiento Ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practique, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a los fines de que diera contestación de la demanda u opusiera las defensas que creyeren convenientes.
En fecha 20 de Abril de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
E fecha 21 de Abril del año 2006, el Secretario Accidental de este Juzgado dejo constancia de que se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2006, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana THAIS ALINSSON RAMÍREZ GUTIERREZ. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Tribunal presento diligencia donde dejo constancia de no haber citado al ciudadano CARLOS EMILIO FORD BARRIOS, por no haberlo localizado.
En fecha 15 de Junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde ordena expedir cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de Junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2006, el Tribunal dictó auto donde la Juez Titular de este Despacho, según Oficio N° TPE-03-00883 de fecha 01 de Julio de 2003, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Octubre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “La Región”. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde ordeno agregar a los autos, los carteles de citación consignados por la parte actora.
En fecha 23 de Octubre de 006, compareció el Secretario Titular de este Despacho, y mediante diligencia dejo constancia de haber fijado el cartel de citación librado a los ciudadanos CARLOS EMILIO FORD BARRIOS y THAIS ALINSSON RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
En fecha 14 de Noviembre de 2006, compareció el Abogado JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigno copia simple del documento poder que le confirieron los ciudadanos CARLOS EMILIO FORD BARRIOS y THAIS ALINSSON RAMÍREZ GUTIÉRREZ, para su certificación, igualmente se dio por citado de la acción de la demanda.
En fecha 09 de enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 31 de Enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigno Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles y tres anexos.
En fecha 02 de Febrero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado QUIJADA CORASPE ARNEL, quien le confirió Poder Especial, amplio y suficiente a la Abogada en ejercicio Abogada MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.043, titular de la cédula de Identidad Nº 6.815.331.
En fecha 02 de Febrero de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y presentaron Escrito donde solicitaron se declarara improcedente y desechada la pretensión de la parte demandada en cuanto la perención de la instancia propuesta como punto previo.
En fecha 09 de Enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de Promoción de Pruebas a los fines que se agregaran a los autos.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2007, el Tribunal ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas que fueran consignados por las partes del presente proceso, así mismo se ordeno librar boletas de notificación a las partes, por cuanto el presente auto se dictó fuera del lapso legal.
En fecha 31 de Enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presento Escrito de Promoción de Pruebas
En fecha 16 de Febrero de 2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia dejo constancia de haber Notificado al Apoderado Judicial de la parte actora Abogado QUIJADA CORASPE ARNELL. En esta misma fecha el Alguacil Titular de este Tribunal, dejo constancia de haber Notificado al apoderado judicial de la parte Demandada Abogado JOSE RAMON BUENAÑO.
Por auto de fecha 27 de Febrero, el Tribunal con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observo: en relación a la reproducción del merito favorable que se desprende del escrito de contestación de la demanda, a los efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que tanto el libelo de la demanda como a contestación, no son medios probatorios del expediente, así como tampoco constituyen un medio de prueba, por lo que el Tribunal no admitió dicha prueba. En cuanto al capitulo Primero el tribunal admitió las pruebas documentales promovidas. Con respecto al capitulo Segundo, el Tribunal admitió la prueba de informe de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ordeno libra oficio a la Institución Financiera Banco de Venezuela.
En esta misma fecha, el tribunal dicto auto donde niega la admisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por cuanto fue presentado en forma extemporánea.
En fecha 26 de Marzo de 2007, el tribunal dicto auto, donde ordena agregar a los autos la correspondencia identificada como GRC-2007-21606, de fecha 21 DE Marzo de 2007 emanada de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, por canto guarda relación con el presente expediente.
En fecha 27 de Marzo de 2007, el tribunal dicto auto donde ordena corregir un error de foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 10 de Abril de 2007, compareció el apoderado judicial de la arte demandada, y mediante diligencia solicito que se librara nuevo oficio a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, por cuanto falta información de los depósitos efectuados por sus representados.
En fecha 16 de Mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 10 de Marzo de 2007, donde solicitó se oficie nuevamente a la Institución Financiera Banco de Venezuela.
En fecha 16 de mayo de 2007, e tribunal dictó auto donde niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de Junio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó que se librara oficio recordatorio a la institución Financiera Banco de Venezuela, por cuanto han transcurrido 75 días desde la fecha en que indicarían si fueron depositados.
En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó se emita comunicación de este Tribunal a la Entidad Financiera, para que diga o no si tiene información sobre los depósitos realizados por sus representados.
En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto donde ordena oficiar al la entidad Financiera Banco de Venezuela, para que informe si tiene información sobre los depósitos Nº 98910022, 9967683 y 16353100.
En fecha 07 de Febrero del presente año, el Tribunal dicto auto donde ordena agregar a los autos el oficio Nº GRC-2008-25276, por cuanto guarda relación con el presente expediente.
En fecha 27 de Mayo de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito a este Despacho se sirva dictar sentencia.
II
Previa la decisión de fondo de la presente causa, quien se suscribe, se pronunciare sobre la solicitud de perención planteada por la parte demandada en su escrito de contestación.
Alega la parte demanda que en la presente causa ha operado la perención de la instancia consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque transcurrieron mas de treinta (30) días desde la fecha en que retiro los Carteles de Citación y la fecha en que fueron consignados en el Tribunal, precisando que transcurrieron 109 días.
Con respecto a la perención breve, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente, que para que no opere la misma el abogado actora tiene la obligación de suministrar la dirección donde se efectuara, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la entrega al Alguacil del Tribunal de los emolumentos necesarios para su traslado, carga que son requeridas para la citación personal del demandado.
Nada dice la jurisprudencia, con respecto a las cargas que tiene que cumplir la parte actora, una vez que no se ha logrado la citación personal del demandado debiendo efectuarse esta por Carteles publicados en prensa, sin embargo debe entenderse que la parte actora tiene que ser diligente en cuanto a sus actuaciones con respecto a las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a este tipo de citación, un pudiendo interpretarse que lo contrario, pues entonces el demandado quedaría sujeto a una indeterminación del tiempo en cuanto la citación por carteles, que básicamente se debe a la aptitud que asuma el actor en el cumplimiento de las exigencias legales, lo cual atenta primordialmente contra el principio constitucional de celeridad procesal. Y así lo considera el Tribunal.-
Ahora bien, para el cómputo de dicho lapso debe tenerse en cuenta que específicamente en el caso de autos, transcurrieron cierta cantidad de días en los cuales por causa ajenas, al actor en el Tribunal no se despacho, por mudanza, vacaciones judiciales y otros motivos, tiempo que no puede computarse en contra del actor. Y así lo considera el Tribunal.
Ahora bien en el casa de marras la parte actora efectivamente, retiró los carteles el 22 de junio de 2006 y fueron consignados en los autos el día 9 de octubre de 2006, de acuerdo a las constancias existentes en los autos, en dicho lapso de tiempo en el Tribunal de acuerdo al libro diario no hubo despacho, por lo que no puede imputarse el mismo al apoderado actor, del lapso de tiempo restante no puede evidenciarse suficientemente que el accionante no haya cumplido con las obligaciones impuesta para lograr la citación personal de forma diligente; en consecuencia de lo anterior no ha operado la perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
El hecho controvertido en la presente causa ha quedado reducido al estado de solvencia o no de los ciudadanos CARLOS EMILIO FORD BARRIOS Y THAIS ALINSSON RAMIREZ GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, con respecto al pago de las cuotas de condominio de los meses desde Mayo de 2004 hasta Febrero de 2006; y que a partir de Agosto de 2006, procedieron a efectuar en la Cuenta de la Junta de Condominio en el Banco de Venezuela, el depósito de la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo) depositando para el momento de la contestación de la demanda un total de Un Millón Quinientos sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.560.000,oo).
Adminiculada la confesión espontánea, en que incurrió la demandada en su escrito de contestación, con la prueba de informes proveniente de la entidad Financiera Banco de Venezuela, cursante a los folios 153 y 154 del presente expediente, debe concluirse forzosamente que efectivamente la parte demandada ciudadanos CARLOS EMILIO FORD BARRIOS Y THAIS ALINSSON RAMIREZ GUTIERREZ, canceló de forma retardad las cuotas de condominio de los meses demandados e incluso con posterioridad a la interposición de la demanda y con posterioridad a la fecha en que fueron retirados los Carteles de Citación, quedando demostrado la veracidad de los hechos Y así se decide.-
Ahora bien, no obstante la anterior declaratoria, quien decide observa que el acciónate solicita la corrección monetaria de las cantidades adeudas; el pago del treinta por ciento (30%) de los honorarios profesionales y los recibos que se sigan venciendo. Con respecto a estos pedimentos el Tribunal acuerda la indexación monetaria pero no desde el momento en que se debían cancelar los recibos de condominio sino desde el día de interposición de la demanda, es decir desde el día 6 de marzo de 2006 hasta el día 01 de Agosto de 2006 fecha en que se efectúo el primer depósito bancario. Y asì se decide.-
Con respecto al pago de los honorarios de abogados y a los recibos de condominio que se siguieran venciendo después de haber sido interpuesta la demanda el Tribunal niega tal pedimento, ya que tales conceptos no se encontraban causados, no son líquidos y por lo tanto no eran exigibles para dicha oportunidad Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PARAULATA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, ubicado en la Avenida Bertorelli, Sector Camatagua, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en contra de los ciudadanos CARLOS EMILIO FORD BARRIOS y THAIS ALINSSON RAMÍREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.991.593 y 6.256.266, respectivamente; en consecuencia se condena a estos último a pagar la indexación de los montos demandados, desde la fecha de la interposición de la demanda, 6 de marzo de 2006 hasta el 01 de agosto de 2006, la cual se realizará a través de una experticia complementaria del fallo.
Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notífiquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, catorce (14) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 0429/2006
JVA.
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