REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: CENIRA ALICIA BENAVIDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos de América bajo el Número 216217188.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THIANA DE LOURDES BALZA MORA, MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ Y NEYRIN PEÑA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.305, 28.674 y 79.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, Domiciliado en Carrizal y titular de la Cédula de Identidad N° 3.850.143.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ESTRELLA MARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.658.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por el libelo de la demanda interpuesto por las Abogadas THIANA DE LOURDES BALZA MORA, MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ Y NEYRIN PEÑA LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.305, 28.674 y 79.705, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CENIRA ALICIA BENAVIDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos de América bajo el Número 216217188, por medio del cual interponen acción de DESALOJO, en contra del ciudadano AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carrizal y titular de la Cédula de Identidad N° 3.850.143.
Alega la parte actora, en virtud de que en fecha 25 de Mayo de 2005, la ciudadana, GLADYS MATILDE MARTÍNEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo mandato verbal de los ciudadanos CARMEN CAMARGO DE BENAVIDES, JUDITH DEL CARMEN BENVIDES DE MARTÍNEZ y BENJAMÍN AMADO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, domiciliados en Estados Unidos de América y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.512.080, E-81.240.602 y E- 81.438.153, respectivamente, antes propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-PB-3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Montaña 8, del Conjunto Residencial Montaña Alta, situado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, Número Catastral 52.680, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.850.143 y que en dicho contrato se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) mensuales, es decir BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS (Bs. F. 300,00) y se fijó como duración del contrato, un (01) año contado a partir del 01 de de enero de 2005, a tiempo determinado, tal como lo establece la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento.
Continua alegando la parte actora que la ciudadana CENIRA ALICIA BENAVIDES, se encontraba viviendo en Los Estado Unidos de América, Ciudad de Nueva Cork, desde el año 1998, donde vivió un tiempo con sus hijos en casa de su hermana, la ciudadana JUDITH BENAVIDES, en 161-23120, Avenida Jamaica, Nueva Cork (11434), Estado Unidos y en la actualidad se encuentra Arrendada en la siguiente dirección: 13-13, West 6 Th, St, apto C-2, Brookling, Nueva Cork, lugar éste del cual se le ha solicitado la desocupación, motivo por el cual se ve obligada a regresar a la República Bolivariana de Venezuela, donde posee vivienda propia, y por cuanto la relación arrendaticia con el ciudadano AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO, antes identificado, se convirtió a tiempo indeterminado, procede a demandarlo, para que se proceda con toda la diligencia< pertinente en el presente procedimiento para obtener la desocupación del inmueble libre de bienes y personas.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil.
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 31 de Julio de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual recibió la presente demanda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0730/2008.
En fecha 06 de Agosto de 2008, comparecieron ante este Tribunal, las ciudadanas THIANA DE LOURDES BALZA MORA, MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ y NAYRIN PEÑA LOPEZ, plenamente identificadas en autos, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CENIRA ALICIA BENAVIDES, ya identificada, y consignaron escrito de reforma de la demanda, donde señalaron nueva dirección de la ciudadana CENIRA ALICIA BENAVIDES, como 63 – Conventry Ave. Mastic, Nueva Cork, 11950, como consta de contrato de arrendamiento anexo al presente expediente, marcado con la letra “E”. Asimismo consignó documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2008, éste Tribunal, admitió la demanda por el tramite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada THIANA DE LOURFDES BLAZA y mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo solicitó exhortar al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, mediante auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa y exhortó al Juzgado del Municipio Carrizal, a los fines de la citación personal de la parte demandada, anexo a Oficio N° 2008/311.
En fecha 23 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción judicial.
En fecha 27 de Octubre de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MIREYA ALVAREZ y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente libró exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, anexo a oficio N° 2008/346, a los fines que el Secretario de dicho Tribunal fije en la morada o domicilio de la parte demandada, un ejemplar del respectivo cartel.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, comparecieron las Apoderadas Judiciales de la parte actora y mediante diligencia consignaron cartel de citación a los fines de ser incorporados a los autos. Por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión librada por el Juzgado del Municipio Carrizal.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, compareció el ciudadano AMBROSIO MOYA CARABALLO, asistido por la Abogada ESTRELLA BRICEÑO y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa y consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, compareció la Abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de la misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
II
Estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa en los siguientes términos:
La parte demanda en su escrito de contestación aceptó que se encuentra vinculada a la parte actora por un contrato de arrendamiento; manifestó que efectivamente le habían ofrecido en venta el inmueble, sin embargo nada dijo con respecto a su aceptación por adquirirlo por lo tanto, quien suscribe debe entender que no tenía interés en adquirirlo; pro último desconoció los documentos aportadas con el libelo de demanda.
Ahora bien, la parte actora, alego en su libelo de demanda que la ciudadana CENIRA AÑICIA BENAVIDES, necesita el inmueble para ocupar junto con su familia, ya que decidió regresar al país debido a la situación económica por la que esta atravesando los Estados Unidos de Norteamérica y por haberle sido requerido el inmueble que ocupa en ese país junto con su familia.
Insistió en el valor probatorio de los documentos que le fueron impugnados y entre ellos se encuentra la comunicación suscrita por la actora en fecha 19 de Junio de 2008 y presentada ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela de Nueva York, en fecha 14 de Julio de 2008, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con los estipulaciones del artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
De la instrumental arriba analizada, se desprende que la parte actora le manifiesta a la demandada que a partir del 11 de Noviembre de 2008, se vence el Contrato de Arrendamiento que tienen suscrito ya que no se lo renovará; por lo tanto es a partir de esta fecha que nace para la ciudadana CENIRA ALICIA BENAVIDES, ampliamente identificada en autos, acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la entrega del inmueble, si fuera el caso, por las razones explanadas en el libelo de demanda, quedando a salvo los derechos y/o beneficios que pudiera tener el arrendatario de acuerdo a las previsiones legales.
Ahora bien, la presente demanda de entrega del inmueble fue interpuesta en fecha 31 de Julio de 2008, tres meses antes del vencimiento del plazo indicado en la comunicación arriba mencionada; por lo tanto debe concluirse que no había expirado el tiempo otorgado al demandado para la entrega del inmueble; razón por la cual la presente demanda no debe prosperar y ser así declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, éste JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble interpuesta por la ciudadana CENIRA ALICIA BENAVIDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos de América bajo el Número 216217188, en contra del ciudadano AMBROSIO DAVID MOYA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, Domiciliado en Carrizal y titular de la Cédula de Identidad No. 3.850.143.
Debido a la naturaleza del presente fallo se condena a la parte actora al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 0730/2008
JVA.
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