REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

198° y 149°
EXPEDIENTE N° 0747/2008

PARTE ACTORA: YENNY FLOR CABALLERO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.357.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA ÁLVAREZ DE RICARDO y ANA LUCIA PASCUALE DÍAZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.519 y 45.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALBERTO ACOSTA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.279.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ONELIO DELMELO BAVARO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.486.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I

Se inicia la presente incidencia con motivo de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, la cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, argumentando la existencia de un expediente de consignación en el cual se han realizado los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble ubicado en el Barrio Ayacucho, Carretera Vieja Caracas Los Teques, vía central, N° 24, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción, motivo por el cual solicita a este Juzgado la acumulación de dicho expediente con la presente causa.
Para resolver la cuestión previa planteada, quien suscribe efectúa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 78 establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
…Omisis.” (Destacado del Tribunal).

Asimismo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51 reza textualmente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Al respecto ha señalado la doctrina, que las consignaciones arrendaticias son una suerte de solicitudes de jurisdicción voluntaria, pero con una actividad administrativa delegada a los Tribunales de Municipio, que de lo que se tratan en definitiva es que aquél que acude a consignar se le considere solvente; y la obligación del Tribunal es expedir un comprobante de consignación, sin existir pronunciamiento alguno de forma, modo o tiempo con respecto a la consignación efectuada. De modo que no se está frente a un litigio o en un proceso donde haya contención, puesto que no hay un actor ni un demandado; en consecuencia, resultaría a todas luces improcedente pretender acumular una causa a una solicitud de jurisdicción voluntaria.
Establecido lo anterior, es por lo que este Tribunal debe desechar la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la acumulación del expediente de consignaciones arrendaticias a la presente causa, la cual dirime una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Y así se decide.
III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR La Cuestión Previa opuesta por la parte demanda referidas al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo la tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ
Exp N° 0747/2008
JVA/ssd/jj.-