REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


197° y 148°

EXPEDIENTE N° 0754/2008

PARTE ACTORA: MIGDALIA ISABEL DUARTE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.250.183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, MAGIN RIGUAL ZAMORA LOPEZ y NARCISO RAFAEL LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.038, 72.058 y 68.197, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA REBOLLEDO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.922.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción, por Libelo de la demanda a través del cual la Abogada NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.038, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIGDALIA ISABEL DUARTE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.250.183, interpone acción de Desalojo, en contra de la ciudadana CARMEN MARIA REBOLLEDO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.922.698, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, Primero: la entrega Entregar material e inmediata del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 44, piso 11 del edificio Residencias Ferco II, ubicado en la Calle Urdaneta, Nº 18 con Constitución, Barrio La Mata, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Segundo: a pagar por indemnización por daños y perjuicios causados que por el incumplimiento contractual se ha derivado, calculados en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00). Tercero: al pago de las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el tribunal. Cuarto: al pago de los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%).
Alega la parte actora que en fecha 01 de Septiembre de 2006 de, celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 44, piso 11 del edificio Residencias Ferco II, ubicado en la Calle Urdaneta, Nº 18 con Constitución, Barrio La Mata, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana CARMEN MARIA REBOLLEDO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.922.698 y que en la cláusula cuarta del referido contrato, se fijó el término de un seis (06) meses fijos, a partir de la fecha 01 de Septiembre de 2006 hasta el 01 de Marzo de 2007, quedando expresamente convenido por las partes.
Como fundamento legal de su pretensión, la parte actora, invocó los Artículos 1.159, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y los Artículos 33, 34 literal d), y 39 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, la cual fue recibida en fecha 07 de Noviembre de 2008, dándole entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0754/2008.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. En esta misma fecha, fue admitida por el trámite del procedimiento Breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, para que diere contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyere convenientes.
En fecha 18 de noviembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la demandada.
En esta misma fecha, la suscrita Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia en autos de haber librado compulsa a los fines de citar a la parte demandada en el presente proceso.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, y consigno el recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana CARMEN MARIA REBOLLEDO ESPINOZA.
Estando dentro del lapso para contestar la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió, ni evacuó pruebas.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 16 de Diciembre del año 2008, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso a los demandados, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favoreciera, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la parte actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, fundamentada e los artículos 1.159, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y los Artículos 33 y 39 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante que en el escrito libelar la parte actora en su capitulo III referente al petitorio cambia la acción de la presente demanda por la acción de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal d) de la ley de arrendamientos inmobiliarios, no relacionándose esta última con los hechos narrados que se analizaran a continuación. O obstante, la parte actora en el capitulo I, establece que el contrato de arrendamiento tenia una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del primero (1º) de septiembre de 2006 hasta el primero (1º) de Marzo de 2007, según lo establecieron las partes en la cláusula número cuatro del contrato de arrendamiento que riela en copias simples en los folios 26, 27 y 28 del presente expediente, también alega la parte actora que desde el mes de Marzo de 2007, comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses que establece el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente manifiesta la parte demandante que la arrendataria, ciudadana CARMEN MARIA REBOLLEDO ESPINOZA, ampliamente identificada, en el mes de Agosto de 2007, le solicitó que le permitiera hasta el mes de Diciembre de ese mismo año, un plazo para hacerle entrega del inmueble, ya que estaba buscando apartamento para mudarse.
Vencida la prorroga, la arrendataria continúo ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora y cancelando los cánones de arrendamiento, se arriba a esta conclusión cuando la arrendadora afirma en su libelo de demanda lo siguiente:”…con el agravante que desde el mes de Diciembre la referida ciudadana CARMEN MARIA REBOLLEDO ESPINOZA, en su carácter de Arrendataria dejó de cumplir con sus obligaciones de pago…”, por interpretación de tal afirmación, debe entenderse que desde los meses de Marzo de 2007 hasta Diciembre de 2007, la arrendataria estuvo cancelando los cánones de arrendamiento, y en dicho periodo se encuentra la prorroga legal de seis (6) meses, así como los meses posteriores a dicha prorroga y que se encuentran comprendidos desde Octubre de 2007 hasta Diciembre de 2007.
La anterior premisa sirve para precisar, sin lugar a dudas que en el caso de marras operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, pues se ha configurado el supuesto jurídico establecido en el articulo 1.600 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Una vez vencida la prorroga legal, el primero (1º) de Septiembre de 2007, el arrendatario siguió ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y cancelando los cánones de arrendamiento, según el decir, del arrendador hasta el mes de diciembre de 2007; por lo que es forzoso concluir que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Y así se decide.
En vista de los anteriores argumentos se debe concluir, que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, por no encontrarse presente uno de los supuestos necesarios para la declaratoria de la confesión ficta y para que proceda la Acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y no es otro que se trate de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.
III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIGDALIA ISABEL DUARTE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.250.183, contra la ciudadana CARMEN MARIA REBOLLEDO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.922.698.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ



En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ
Exp. N° 0754/2008
JVA/ssd/cc.-