JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: Cen Qiaomei, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 82.256.255.
AGRAVIANTE: Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira.
TERCERO INTERESADO: Ferretería Táchira C.A.
MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.
RESUMEN FÁCTICO
El 05 de diciembre de 2008, el abogado Raúl Armando Lira Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.458, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cen Qiaomei, interpone recurso de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2008, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, en el proceso judicial de desalojo arrendaticio, incoado por la ciudadana Cen Qiaomei contra la sociedad mercantil Ferretería Táchira C.A., indicando que dicha sentencia, le transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sentenciado en abierta violación de todo principio legal y absoluto desconocimiento de las pruebas evacuadas en dicho proceso, declarando la falta de cualidad de la ciudadana Cen Qiaomei, para intentar la mencionada acción de desalojo arrendaticio contra la Ferretería Táchira C.A., incurriendo en inobservancia del amparo constitucional decidido en fecha 22 de enero de 2008, por el juzgado superior segundo de esta circunscripción judicial, el cual declara la legitimidad y la cualidad de la demandante Cen Qiaomei, ordenando examinar las pruebas aportadas al juicio y resolver el fondo de la controversia. (F. 1-15)
En auto de fecha 10 de diciembre de 2008, este juzgado, le da entrada al recurso de amparo interpuesto, previa distribución. (F. 52)
En fecha 16 de diciembre de 2008, este juzgado, admite el recurso de amparo interpuesto por el abogado Raúl Armando Lira Ocando, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. En consecuencia, se acuerda la notificación del presente recurso de amparo constitucional y su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional. (F. 53-62)
En fecha 21 de enero de 2009, día y hora señalados para llevar a cabo la audiencia constitucional, la misma se realizó con la comparecencia del abogado Raúl Armando Lira Ocando, apoderado judicial de la parte recurrente en la presente acción, ciudadana Cen Qiaomei. Encontrándose presente además, el abogado Uglis Antonio Salaverria, apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil Ferretería Táchira C.A.; asimismo se dejó constancia de la no presencia del fiscal del Ministerio Público y de la presunta agraviante, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, jueza temporal del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira. La representación de la parte recurrente expuso: “La presente acción de amparo tiene como finalidad la nulidad de la sentencia emitida por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, dado que esa sentencia ataca y violenta flagrantemente el orden jurídico nacional, dado que fue dictada en contravención de la orden de un tribunal actuando en sede constitucional, así las cosas, el presente caso versa sobre desalojo arrendaticio, en el cual se declara la falta de cualidad, motivo por el que intento el recurso de amparo constitucional, el cual lo declaran inadmisible, pero la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ordena que debe ser admitido, ya que mi representada, si tiene cualidad y legitimidad para intentar la acción y ordena que dicte decisión al fondo del asunto previo análisis de las pruebas, el cual no fue acatado por el tribunal superior. Desconozco los motivos del tribunal para dictar esa sentencia en contravención de la orden del tribunal superior, aún cuando fue declarada la existencia de la cualidad. Sin embargo, el criterio de si hay cualidad o no, es lo menos importante en este asunto, lo importante es que el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, hace caso omiso a la orden del tribunal superior, debe sentarse precedente respecto al desacato del tribunal de primera instancia. Si analizamos el control difuso constitucional, derecho que tiene la persona que se encuentre lesionada en sus derechos, se observa que hay una infracción de temporalidad, ya que los efectos de esa sentencia permanecen a pesar del transcurso del tiempo, fracturando el orden público por el desacato. La acción de amparo puede ser intentada por cualquier persona, bien sea el juzgado segundo o cualquier interesado, dado el hecho de no acatamiento de la orden del tribunal superior, de emitir decisión al fondo luego de la revisión de las pruebas. Debe sentarse precedente jurídico en el estado Táchira en relación al desacato de un tribunal inferior a la orden de un tribunal superior.”. Seguidamente el abogado Uglis Antonio Salaverria, apoderado judicial de la tercera interesada, expone en forma oral sus alegatos y expresa: “Como punto previo quiero alegar la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la ciudadana recurrente esta intentando una acción después de transcurridos 8 meses, habiendo pasado más de 6 meses que establece la ley. Alegan la caducidad de 10 años, en virtud del carácter de orden público, pero no es así, hay caducidad debido a que las acciones caducan, y los efectos no perduran en el tiempo, no es una acción eterna, si bien es cierto que el tribunal supremo de justicia, ha dictado sentencias en el cual se aplica el lapso de caducidad de los 10 años, en virtud de tratarse de una materia de orden público, pero en el presente caso debe aplicarse el lapso de ley de 6 meses, ya que los efectos no perduran en el tiempo y al transcurrir los 6 meses y no intentar acción, se entiende como aceptación tácita. Hay ilegitimidad para intentar la presente acción ya que el poder consignado es de carácter general, y el tribunal supremo de justicia en sala constitucional, ha establecido que dicho poder debe tener de manera expresa la facultad para ejercer el recurso especial de amparo constitucional, el poder consignado lo impugno en este acto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de la cual no se tiene certeza por no mostrarse en original en esta audiencia para su confrontación y certeza. Además, el abogado no entiende por qué el juez se pronunció de nuevo sobre la falta de cualidad, todo sucede que cuando el compró en fecha 13 de enero de 2005, él mismo y los compradores realizaron un documento en el cual hay traslado de los derechos arrendaticios, teniendo derecho a cobrar sólo a partir de enero del año 2006, si hay un documento en el cual existe cesión de los derechos arrendaticios, estriba en que los compradores condenaron a los vendedores de ese momento, para ese periodo de tiempo, y es esa la razón por la cual se pronuncia sobre la falta de cualidad. La declaración de inadmisibilidad del amparo, radica en que no puede cobrar en diciembre de 2005, porque existe un documento que establece, que debe cobrarse en enero de 2006, algo convenido entre compradores y vendedores expresamente, hecho que esta motivado en la sentencia emitida, por lo cual resulta ilógico que solicite el cobro antes de la fecha establecida expresamente, y de ese modo, en este caso se está conociendo el fondo. Quiero ratificar la solicitud de caducidad de la acción y de cualidad.”. Se deja constancia que el apoderado judicial de la tercera interesada, consigna copia de poder especial para ejercer y sostener el presente recurso especial de amparo constitucional, constante de dos folios útiles, el cual presenta junto con original para su confrontación y devolución. A su vez, consigna escrito constante de seis (06) folios junto con anexo en ocho (08) folios. En este estado, el abogado Raúl Armando Lira Ocando, ejerce su derecho a réplica, manifestando lo siguiente: “Con respecto al poder, siempre fue anexado y se señala la oficina en el cual se encuentra inserto y como segundo, que ese mismo poder es el que ha sido utilizado en todas las instancias del proceso incluso en la instancia anterior.”. Seguidamente, se concede el derecho a réplica al abogado Uglis Antonio Salaverria, manifestando lo siguiente: “No deseo agregar nada más”. (F. 63-65)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Raúl Armando Lira Ocando, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cen Qiaomei, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2008, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, que declara inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Cen Qiaomei contra la sociedad mercantil Ferretería Táchira C.A., en virtud de la falta de cualidad de la parte actora.
Planteada la consideración anterior, este tribunal superior procede a determinar en primer lugar, si la interposición del recurso de amparo cumple con los extremos legales requeridos, a fin de continuar el proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
Respecto a la legitimación para actuar en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-0844, de fecha 08 de diciembre de 2005, establece:
“…el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general. (omissis)
…Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.
En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…omissis…
Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) se estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. (Negrillas del tribunal.)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-0212, de fecha 27 de junio de 2005, ha señalado:
“La solución que ha tratado de dar la Sala a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido podemos encontrar sentencias como la número 1183/2002, en la que se indicó lo siguiente:…
Esta situación fue necesario corregirla, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las siguientes razones:…
…el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”(Destacado de este fallo).
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.”. (Negrillas del tribunal)
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 152, de fecha 2 de febrero de 2.006, en expediente Nº 05-2333, se pronunció al respecto, de la siguiente manera:
“Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio…”
Así las cosas, del criterio jurisprudencial transcrito, se concluye que la interposición del recurso de amparo constitucional constituye un nuevo juicio, por lo que debe constatarse si el poder otorgado, faculta al abogado para tal interposición.
De esa forma, de la revisión del instrumento poder consignado en copia simple marcado con la letra “A”, folios 16 y 17, se constata que se trata de un poder otorgado por la ciudadana Cen Qiaomei al abogado Raúl Lira Ocando, en fecha 06 de enero de 2006, ante la notaria pública segunda de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 11, Tomo 191, para que: “…represente y sostenga mis derechos e intereses…En lo atinente a la materia civil, podrá nuestro apoderado realizar las gestiones que considere necesarias a fines de efectuar la cobranza Judicial extra Judicial asi como realizar las gestiones ante organismo publico, privados y entes gubernamentales a fines de cumplir las leyes. En tal virtud podrá nuestro apoderado hacer todo cuanto yo mismas haría en la defensa de mis intereses, durante todo proceso judicial, así como demandar, convenir, contestar demandas, desistir, transigir, oponer y contestar cuestiones previas, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, solicitar medidas preventivas, oponerse a las misma promover y evacuar las pruebas correspondientes, darse por citado o notificado, informar, hacer uso de los recursos ordinarios de apelación como el extraordinario y seguir los juicios o juicio en todos las instancias, grados, tramites e incidencias, ejercer actos de disposición, sustituir el presente poder en persona de su confianza, en fin hacer en mi nombre y representación todo lo relacionado, necesario o conveniente a la mejor defensa de los derechos, intereses y acciones, no pudiendo alegarse insuficiencia de poder…”.
Por lo tanto, se trata de un poder general de representación para la defensa de los derechos de la ciudadana Cen Qiaomei en materia civil, según lo afirma el propio abogado solicitante del amparo, cuando en la oportunidad de la audiencia constitucional manifiesta: “Con respecto al poder, siempre fue anexado y se señala la oficina en el cual se encuentra inserto y como segundo, que ese mismo poder es el que ha sido utilizado en todas las instancias del proceso incluso en la instancia anterior.”, por lo que, siendo otorgado en fecha 06 de enero de 2006 y utilizado en otras instancias para el desarrollo del juicio de desalojo arrendaticio así como en la interposición del presente amparo constitucional, interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2008, es decir, más de dos (02) años después, el cual constituye una nueva acción, un nuevo proceso, para el que se requiere poder expreso, de conformidad con las señaladas sentencias de la Sala Constitucional, es por lo que es criterio reiterado de este tribunal que, existe ausencia de un poder específico para representar a la ciudadana Cen Qiaomei, en la presente acción de amparo constitucional, autónoma e independiente de cualquier otro juicio.
Así las cosas, es claro que el abogado recurrente de amparo, carece de legitimación para actuar en el presente juicio, en virtud de haber presentado poder de carácter general, que no otorga facultad expresa para actuar en el presente amparo constitucional, por lo cual, dada esta circunstancia y con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, que se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, además a fin de evitar dilaciones inútiles y en apego a la jurisprudencia transcrita, este tribunal actuando en sede constitucional, declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Raúl Armando Lira Ocando, contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2008, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En vista de la improcedencia declarada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca de la existencia de otras causales de similar efecto. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el abogado Raúl Armando Lira Ocando, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por el juzgado cuarto de primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: REMÍTASE copia fotostática certificada del presente fallo al fiscal superior del ministerio público, a la juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra decisión judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha a las 11:10 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6299
Mary
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