transcrita, concluye esta Sentenciadora que los efectos de la declaratoria de la simulación del contrato de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 2005 bajo el N° 28 tomo 20 folios 141 al 144 protocolo primero del cuarto trimestre de ese año, es la nulidad del mismo, y así se decide.
En consecuencia, al ser evidente que la codemandada MERLY JHOANA PÉREZ RAMÍREZ ya identificada en el presente juicio no es la propietaria del inmueble ya descrito por efecto de la declaratoria de la simulación del contrato del cual derivaba su condición de compradora siendo el único y verdadero propietario del inmueble del Lote de Terreno descrito como propio de 330 metros cuadrados ubicado en prolongación de la calle 1 vía copa de oro, aproximadamente a 189 metros de distancia, en sentido Norte desde la carrera 5 de la población de Palmira Municipio Guásimos Estado Táchira y demás linderos y medidas descritos en dicho documento es el ciudadano CLOVIS PÉREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.987.997 y así se decide. “
Eloy Maduro Luyando en su libro “Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Décima Edición, 1999” ha dicho que:
“existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155, Expediente N° AA20-C-2004-000147, de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
…”Esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.
En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico…
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo…
No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quien pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado…
Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando el Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de quien aquí decide)

Expuesto lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el artículo 509 de nuestra ley civil adjetiva, que le impone al juez el deber insoslayable de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, procede quien juzga a apreciar y valorar el acervo probatorio del caso bajo examen.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de demanda presentó:
1.- Copia certificada del expediente N° 1182-2001 (Cuaderno de Medidas), en el juicio por cobro de bolívares (intimación), interpuesto por el abogado FREDDY DAVID QUINTERO en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CLOVIS PÉREZ ALVIAREZ en contra de la ciudadana YADIRA ROSALES DE RAMÍREZ, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2.- Copia certificada del expediente N° 1762-2002 y del Cuaderno de Medidas en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIRA CONSOLACIÓN RAMÍREZ ROSALES en contra del ciudadano CLOVIS PÉREZ ALVIAREZ por ante el juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
3.- Copia certificada del “Libro de Préstamo de Expedientes” llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fechas 15, 17 y 21 de noviembre de 2005.
4.- Copia simple de documento de venta de un lote de terreno propio suscrito entre CLOVIS PÉREZ ALVIAREZ y MERLY YHOANA PÉREZ RAMÍREZ en fecha 17 de noviembre de 2005, registrado bajo el N° 28 Tomo 20 folios 141 al 144 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. Tal copia se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada, todo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Partida de Nacimiento N° 241 perteneciente a MERLY JHOANA PÉREZ RAMÍREZ expedida por la Oficina de Registro Civil de Palmira del estado Táchira. Tal Partida de Nacimiento hace plena prueba de que CLOVIS PÉREZ ALVIAREZ es el padre de la citada MERLY JOHANA.
6.- Copia simple de documento de aclaratoria de venta suscrito entre CLOVIS PÉREZ ALVIAREZ y JOSÉ DEL CARMEN ZAMBRANO MORALES y su cónyuge en fecha 16 de septiembre de 1997.
7.- Copia simple de documento de venta de un lote de terreno ubicado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira en fecha 6 de enero de 2000 suscrito entre Clovis Pérez Alviarez y Gustavo Márquez Martinez.
8.- Copia simple de poder general de administración y disposición conferido por Gladis Marina Ramírez a Clovis Pérez Alviarez.
9.- Copia simple de documento de venta de un lote de terreno suscrito en fecha 26 de mayo de 2000 por Clovis Pérez Alviarez y su cónyuge a la ciudadana Yajaira Delgado Cegarra.
10.- Copia simple de documento de venta suscrito en fecha 6 de diciembre de 2004 por Ana Paula Medina Mora, María Consuelo Medina Mora, Manuel Antonio Medina Mora, Rosa Emilia Medina Mora y Yorley Coromoto Medina Mora mediante el cual le dan en venta el lote de terreno objeto de la presente litis al ciudadano CLOVIS PÉREZ ALVIAREZ, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 47 Tomo 19 folios 215 al 219 del Protocolo Primero Cuarto Trimestre.
Además, en la oportunidad de la promoción de pruebas promovió posiciones juradas, las cuales no se evacuaron; y solicitó se requiriera informe a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, cuyas resultas corren al folio 226.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se limitó a invocar el valor y mérito de los autos. Sobre tal promoción cabe indicar que el mérito probatorio de los autos no es un medio de prueba sino que resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, por lo que no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez dentro del sistema probatorio venezolano. En tal sentido, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Sabido como es que la prueba indiciaria es la prueba por excelencia en los juicios de simulación de negocio jurídico, del cúmulo probatorio aportado por la parte actora se evidencia que el demandado CLOVIS PÉREZ ALVIAREZ vendió a su hija MERLY JOHANA PÉREZ RAMÍREZ; que al haberse enterado de la solicitud de medida de prohibición de enajenar en su contra, por haber revisado el expediente N° 1.762-2002 llevado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta del Libro de Préstamo de Expedientes, procedió a enajenar el inmueble, para lo cual habilitó los trámites de registro, tal y como se evidencia del oficio fechado 27 de junio de 2006 por el cual la Oficia Registro respectiva informó sobre las gestiones de otorgamiento; que el monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) indicado en el documento de venta resulta irrisorio, ya que la propia Oficina de Registro a los fines de la liquidación de los derechos respectivos le asignó un valor fiscal de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,oo). Todo lo anterior lleva a concluir que evidentemente los demandados de autos actuaron concertadamente con el fin de impedir que la medida fuera ejecutada.

Por las razones expuestas precedentemente se declara que la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira el 17 de noviembre de 2005 bajo el N° 28 Tomo 20 folios 141 al 144 Protocolo Primero Cuarto Trimestre, que realizara CLOVIS PÉREZ ALVIAREZ a MERLY YOHANA PÉREZ RAMÍREZ, de un lote de terreno propio de aproximadamente trescientos treinta metros cuadrados (330 m2), ubicado en la prolongación de la Calle 1, vía Copa de Oro, aproximadamente a ciento ochenta y nueve metros (189 mts.) de distancia en sentido norte desde la Carrera 5 de la población de Palmira, Municipio Guásimos estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: en nueve metros (9 mts.), con terrenos propiedad de los hermanos Medina Mora; SUR: en veinticuatro metros (24 mts.), con terrenos de José Elías Durán Toloza en parte, y en parte con terrenos que son o fueron de los hermanos Medina Mora; ESTE: en veinte metros (20 mts.), con la Carretera Panamericana; y OESTE: en veinte metros (20 mts.), con terrenos que son o fueron de los Hermanos Medina Mora; ES UNA VENTA SIMULADA Y EN CONSECUENCIA NULA.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos CLOVIS PÉREZ ALVIAREZ y MERLY JHOANA PÉREZ RAMÍREZ en fecha 8 de febrero de 2007 contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, regístrese en conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el expediente Nº 1548 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ

En esta misma fecha doce (12) de enero de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.548 siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se le hizo entrega al alguacil del tribunal de las boletas de notificación respectivas.
La Secretaria Temporal,
ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ











JLFDeA./angie.-
Exp. 1548.-