REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1939
En el juicio que por DIVORCIO accionara la ciudadana CRUZ ALBA GUTIERREZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.165, representada por los abogados JOSÉ RUFO CONTRERAS y NELSY YOLIVER CASTILLO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.020.015, y V-5.738.683, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.694 y 83.803; contra el ciudadano NELSON AUGUSTO VIVAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.836, representado judicialmente por la defensora ad litem abogada ROSSANA KARINA SÁNCHEZ OGLIASTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.226 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.308; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS en fecha 12 de noviembre de 2008, contra la decisión dictada el 5 de noviembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CRUZ ALBA GUTIÉRREZ DE VIVAS en contra del ciudadano NELSON AUGUSTO VIVAS ROA, por cuanto no fue debidamente demostrada la causal alegada por la parte demandante, la cual fue el abandono voluntario.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre inserto libelo de demanda de divorcio junto con sus respectivos anexos (folios 4 al 8), incoada por la ciudadana CRUZ ALBA GUTIERREZ DE VIVAS contra el ciudadano NELSON AUGUSTO VIVAS ROA. Por auto de fecha 13 de enero de 2006 (folios 9 y 10), la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordándose emplazar a las partes a los efectos de celebrar un acto conciliatorio, ordenando librar comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial. Por último, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto del 21 de abril de 2008, se designó como defensora ad litem del demandado de autos a la abogada ROSSANA KARINA SÁNCHEZ OGLIASTRE (folio 78), quien el 8 de mayo aceptó el cargo (folio 85).
A los folios 90 y 91 corren agregados el primer y segundo acto conciliatorio fechados 11 de julio y 29 de septiembre de 2008, sin haberse logrado la conciliación.
Por escrito fechado 06 de octubre de 2008 (folio 93), la abogada ROSSANA KARINA SÁNCHEZ OGLIASTRE en su carácter de defensora ad litem del demandado procedió a dar contestación a la demanda. El 29 de octubre de 2008, en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, sólo compareció la defensora ad litem (folio 95).
El día 5 de noviembre de 2008 el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio por la cual se declaró sin lugar la demanda (folios 96 al 99), apelada en fecha 12 de noviembre de 2008 por el abogado JOSE RUFO CONTRERAS (folio 100). Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 101).
En fecha 26 de noviembre de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1939 (folios 103 y 104).
A los folios 107 al 109 corre inserta la Audiencia de Formalización de la Apelación, la cual se realizó el 9 de diciembre de 2008.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe al fallo del 05 de noviembre de 2008 dictado por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, en cuanto que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la actora, por considerar que no fue debidamente demostrada la causal alegada de abandono voluntario.

La representación judicial de la parte demandante y apelante en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la formalización del recurso de apelación por ante esta Alzada, acompañó escrito contentivo de resumen de su exposición oral, en el que dijo:
“…Por lo tanto y mediante este escrito quiero:
PRIMERO: Denunciar la mala aplicación por indebida interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que al tenor dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, Pero ciudadana Jueza Superiora, a mi humilde saber y entender creo que en ese momento la carga de la prueba la tenía la parte demandada, quien debió mediante pruebas contundentes demostrar que efectivamente nunca abandonó el hogar, sin embargo la defensa sólo se limitó a contestar de manera por demás genérica, ambigua y con un vaniloquio absolutamente desaprensivo con lo que no logró probar absolutamente nada. Pues en la contestación de la demanda por parte de la defensora ad-litem, ésta se limita repito a contestar de manera genérica pero sin especificar punto por punto de lo que estaba negando o rechazando y contradiciendo, por lo que en consecuencia esta contestación acéfala debió ser desestimada por cuanto la carga de la prueba la tenía en ese momento el demandado y este no logró demostrar absolutamente nada.
Además la Juzgadora en Primera Instancia obvia la parte in fine del mismo artículo y no expresa nada al respecto, y que dice. …Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Esto ciudadana Jueza, es total y absolutamente acivilador para mí, pues durante estos tres largos años que ha durado el proceso, el tribunal ha estado enterado de todo lo que en esta causa ha sucedido, tanto los informes sociales como las declaraciones del mismo secretario del tribunal por las veces que viajó a casa de los padres de mi cónyuge y pudo constatar que efectivamente mi cónyuge abandonó el hogar desde hace varios años y así lo plasmó en su escrito, pero en su sentencia la ciudadana Juzgadora en Primera Instancia olvida y descuida las afirmaciones de las personas que fueron declaradas y que están en el informe social y allegado al expediente en cuestión, informe que a propósito hiciera una trabajadora social del Tribunal de Protección ordenado por el mismo Tribunal Tercero de Juicio y en donde el padre de mi cónyuge declara que “su hijo está desaparecido desde hace mucho tiempo”, también olvida pues no hace mención de ello, que el mismo secretario de ese Tribunal el Abogado Jorge Lastra, declara en la oportunidad de fijar los carteles de citación que “en casa del demandado su propio padre le había informado que el no vivía allí porque se encontraba desaparecido desde hacía siete años”. Otro hecho notorio y evidente que debió haber sido tomado en cuenta por la Juzgadora en Primera Instancia, fue que ese tribunal ordenó la publicación de un cartel de citación en el diario El Universal y aún así mi cónyuge no se dio por citado. Esto ciudadana Jueza, no fue tomado en cuenta por la Juzgadora en Primera Instancia para proferir este fallo por demás lesivo para mí.”

La decisión apelada en su parte motiva señaló:
“…Se trata de un juicio de Divorcio intentado por GUTIÉRREZ DE VIVAS CRUZ ALBA, suficientemente identificada contra el ciudadano VIVAS ROJAS NELSON AUGUSTO, plenamente identificado, por “ABANDONO VOLUNTARIO.”
Acompañó la parte actora junto con su escrito de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio N° 73 emitida por la Prefectura del Municipio Fernández del Estado Táchira, de fecha 18 de Diciembre de 1997, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él artículo 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia la condición de cónyuges entre la demandante y demandado.
A los folios (05, 06 y 07) se encuentran agregadas partidas de nacimiento Nros. 269; 14 y 047, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo y Cárdenas del Estado Táchira, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del mencionado Código. De las mismas se evidencias que dichos hermanos son fruto de la unión conyugal existente entre la ciudadana GUTIÉRREZ DE VIVAS CRUZ ALBA y el ciudadano VIVAS ROA NELSON AUGUSTO.
Al folio (90) corre acto en el cual se evidencia que siendo la oportunidad del acto oral de pruebas, ninguna de las partes se hicieron presentes.
En atención a todo lo anterior, es decir, que la demandante no probó sus afirmaciones de hecho a lo cual estaba obligada a tenor de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por la cual la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…”.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TITULAR N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO,…, por cuanto no fue debidamente demostrada la causal alegada por la parte demandante, la cual fue el “ABANDONO VOLUNTARIO. …”


Ahora bien, observa esta Alzada que la causal de divorcio invocada por la parte actora se encuentra debidamente establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“...2° El abandono voluntario. …”

Respecto de esta causal, el Autor Patrio Francisco López Herrera en su libro Derecho de Familia, Segunda Edición, año 2008, Páginas 191 a la 198, señala:

“…La segunda causal de divorcio prevista en el art. 185 CC, es el abandono voluntario.
…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar...
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo. …”
…Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva... ”.

Por abandono voluntario debe entenderse no sólo el alejamiento material del hogar conyugal, sino además, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de uno de los cónyuges respecto de los deberes propios del matrimonio, en cuyo caso, corresponde al cónyuge demandante demostrar los hechos y circunstancias alegadas en base a las cuales fundamenta la causal alegada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre del 2003, dictada en el expediente N° 02-338, dejó sentado que:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de unos de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro... .
En este sentido, la Sala ha precisado que …Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”.

Es decir, conforme al criterio jurisprudencial supra relacionado el “abandono voluntario” como causal de divorcio se encuentra fundado en el incumplimiento injustificado de los deberes matrimoniales fundamentales y, no necesariamente la separación de uno de los cónyuges del hogar, tal y como ya se ha señalado anteriormente.
Ahora bien, a los fines de verificar los fundamentos de derecho y de hecho en que la parte demandante y apelante funda la causal de divorcio invocada, se observa que en su libelo dijo que:


“…un buen día, sin que existiera motivo alguno se marchó de la casa sin darme ninguna explicación y hasta el día de hoy no he sabido nada de él ni si quiera se ha comunicado con nosotros por ningún medio así como tampoco se preocupó de nuestros hijos los cuales he tenido que levantar…, incurriendo mi cónyuge con esta conducta en lo estipulado en el artículo 185 numeral 2 de nuestro Vigente Código Civil, es decir en EL ABANDONO VOLUNTARIO…
De los fundamentos de derecho
Estoy fundamentando la presente demanda en las siguientes normas. Artículo 51 de nuestra novísima Constitución Nacional. Artículo 185 numeral 2, de nuestro Vigente Código Civil…”.

-Respecto de los medios probatorios promovidos, se observa que la parte demandante y apelante en la oportunidad procesal correspondiente no promovió ni evacuó pruebas por ante la primera instancia, por lo que, sólo se procede de seguidas a la valoración de los elementos acompañados junto con el libelo de la demanda. En efecto:

1) Acompañó junto con el libelo Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 73, expedida por la Prefectura del Municipio Fernández Feo del estado Táchira. Al respecto, observa esta Juzgadora que corre inserta al folio (4) acta matrimonial signada con el N° 73, a nombre de los ciudadanos NELSON AUGUSTO VIVAS ROA y CRUZ ALBA GUTIERREZ. En tal virtud, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dicho instrumento, por tratarse de un documento público revestido de las formalidades de ley, en consecuencia, con tal probanza queda evidenciado, que efectivamente, los ciudadanos NELSON AUGUSTO VIVAS ROA y CRUZ ALBA GUTIERREZ OCARIZ, contrajeron válidamente matrimonio civil.

2) Acompañó Partidas de Nacimiento. Al respecto, observa esta Juzgadora que corren insertas a los folios 5, 6 y 7, las partidas signadas con los números 269, 14 y 047, a nombre de los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), en su orden respectivamente. En tal virtud, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora valora dichos instrumentos, por tratarse de documentos públicos revestido de las formalidades de ley. En consecuencia, con tales probanzas queda evidenciado, que efectivamente, los adolescentes (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), son hijos habidos en el matrimonio de NELSON AUGUSTO VIVAS ROA y CRUZ ALBA GUTIERREZ DE VIVAS, las partes de este juicio.
Observa esta Alzada que la parte demandante ab initio probó la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos procreados en el matrimonio, más sin embargo, tal y como lo refiere la sentencia apelada y se desprende de los autos, la actora acusó en su libelo que el demandado incurrió en la causal de divorcio segunda (2da) contenida en el artículo 185 del Código Civil, no habiendo aportado en el lapso probatorio prueba alguna del referido abandono.
Efectivamente, el presente juicio se inició el 13 de enero de 2006, tal y como se desprende del auto de admisión corriente al folio 9; no fue posible lograr la citación personal del demandado y consta al folio 34 en copia certificada y folio 57 en original, la manifestación del Alguacil refrendada por el Secretario del Tribunal comisionado al efecto, el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, en que expuso textualmente:
“En horas de Despacho del día de hoy, cuatro de mayo de dos mil seis, comparece por ante este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano Reinaldo Durán Bustamante, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expuso: “Consignó constante de ocho (8) folios útiles, original y copias de las Boletas de Citación a nombre de NELSON AUGUSTO VIVAS ROA, y constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada del libelo de la demanda, librada a: NELSON AUGUSTO VIVAS ROA, lo cual guarda relación con el expediente Nro. 39047, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sala de juicio Nro. 03, sin haberme sido posible lograr la práctica de la misma, ya que el día 03-05-2006, hora, 9:00 AM, estuve presente en la dirección indicada en la boleta de citación, donde me entrevisté con el propietario de la Agropecuaria La Lucha, ciudadano RIGOBERTO VIVAS PACHECO, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-3.309.711, el cual al manifestarle el objeto de mi visita me informó que el ciudadano NELSON AUGUSTO VIVAS ROA, el cual es su hijo se encuentra desaparecido desde hace cinco (5) años y hasta la presente fecha no ha tenido noticias de él por ninguna vía. Por tal motivo fue imposible practicar la citación personal del referido ciudadano. …”

De lo anterior, aunado a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar (folio 2), en el sentido, de que manifestó: …que su cónyuge se marchó un día sin explicación y que hasta el día de hoy no ha sabido nada de su paradero…, conllevan a crear en esta Juzgadora la incertidumbre de que el cónyuge demandado identificado plenamente en autos, puede estar vivo o haber fallecido.
En este sentido, el Código Civil Venezolano, en el Capítulo II De los Ausentes, Sección I, artículos 418 y 419, preceptúa:
Artículo 418: “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.”
Artículo 419: “Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.
Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.
Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.”

En doctrina, la ausencia se define como la condición de una persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalado por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha fallecido. Respecto de los hechos señalados por la ley, es decir, a los fines de que se configure la presunción de ausencia, es necesario que: la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia y, que no se tenga noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otra; supuestos que en el caso de marras son los que se han evidenciado, ya que el cónyuge demandado desapareció de su último domicilio (el conyugal) y, que del mismo no se ha tenido noticias ya sea personalmente o por intermedio de un tercero. En estos casos, el legislador patrio, a los fines de salvaguardar y proteger los derechos e intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos (ausentes), creó dicha institución semejante en cuanto a sus efectos a la del régimen de incapacidad personal, y que por versar sobre el estado y capacidad de las personas, se trata de disposiciones legales de estricto orden público.
Así las cosas, en el caso bajo estudio relativo a la demanda que por divorcio interpusiera la ciudadana CRUZ ALBA GUTIÉRREZ DE VIVAS contra el ciudadano NELSON AUGUSTO VIVAS, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, tal y como lo resolvió la Jueza de cognición con fundamento en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no se probó la causal alegada, en el sentido de que el abandono voluntario debe ser grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia o de socorro que impone el matrimonio, siendo carga de la parte actora señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge, debiendo efectuarse la comprobación respectiva en el lapso probatorio, lo cual no aconteció en el presente asunto.
En todo caso, y dadas las circunstancias expuestas que hacen presumir la ausencia del demandado, queda a los interesados accionar lo pertinente conforme al Código Civil Venezolano
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta Sentenciadora que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana CRUZ ALBA GUTIÉRREZ DE VIVAS en contra del ciudadano NELSON AUGUSTO VIVAS.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 05 de noviembre del 2008 dictada por Jueza Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1939, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Accidental,
MARY CONTRERAS DE CARDENAS

En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 1939, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Accidental,
MARY CONTRERAS DE CARDENAS