REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1.948
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del estado Táchira por la ciudadana MARIA EUFROSINA VILLASMIL DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.990.887, representada por los abogados ELBA YUDITH MEDINA MORENO y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.654.677 y V-10.156.701 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 26.148 y 52.895; contra los ciudadanos JESÚS MARÍA SUÁREZ PINEDA, NELLY TORRES OQUENDO, WILMER ALFREDO LOZADA TORO y ROSMERY SÁNCHEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.522.613, V-9.342.308, V-14.141.140 y V-12.961.375, representados por la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.332.926 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.756; conoce este Tribunal Superior de la presente causa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 24 de noviembre de 2008 por la representación de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Tribunal en el cual se configuró la primera instancia), que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE
1.- En su escrito contentivo de Acción de Amparo pidió que: “…PRIMERO: Restituya el derecho de propiedad que me asiste sobre la vía de acceso al estacionamiento del apartamento de mi propiedad 1-B y ordene la salida inmediata de cualquier vehículo que se encuentre allí estacionado, prohibiendo que el área de recreo sea utilizada en lo futuro como estacionamiento para los agraviantes o cualquier habitante del edificio. …
…CUARTO: Que se oficie a la Junta de Condominio de las “Residencias Miranda”, para que a través de este órgano se controle y evite la irrupción de otros copropietarios vecinos que quieran violentar mis derechos y garantías constitucionales,…”.
2.- Alegó y denunció la accionante en la audiencia oral que: “…la acción de amparo solicitada va referida específica pero no exclusivamente a la vida (sic) de hecho por medio de la cual los vecinos de la residencia miranda especificados en el libelo como agraviantes en fecha 19 de julio del 2.008 decidieron tomar la vía de acceso al estacionamiento del apartamento 1-B de la misma residencia para hacer uso ilegítimamente del mismo accediendo a un área de recreo identificada así en el documento sobre el cual mi representada tiene un porcentaje un 4,99% de propiedad sobre dicha área de recreo a la cual los agraviantes le dieron un uso que no se encuentra establecido en el mismo documento de condominio. …”
Expresó igualmente que: “…esta acción tiene sus antecedentes en cartas y acciones anteriores por medio del cual a mi representada se le solicita que entregue las llaves para que los vecinos tengan acceso al área común, hay un acto (sic) de asamblea de la cual hago referencia en el escrito libelar, de fecha 22-03-2.003, que como antecedente ya se había negado la posibilidad de tomar el área de recreo como zona de estacionamiento entre otras razones las que fueron nombradas primero que los estacionamientos que tienen el edificio son áreas privadas de cada uno y que las áreas de recreación son comunes, en otra razón es que el área de recreo está destinada para la recreación de menores y adolescentes que vivan en el edificio y no para área de estacionamiento. …”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. (Negrillas de quien sentencia)
Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Prmiero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Tribunal Superior como órgano jurisdicente en grado jerárquico de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE RESUELVE.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El fallo impugnado declaró:
“…INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA POR la ciudadana MARIA EUFROSINA VILLASMIL DE VASQUEZ,…; asistida por el abogado JOSÉ DAVID MEDINA LOPEZ,…
Queda Revocada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de agosto de 2008; y así mismo se declara configurada la Primera Instancia.
No hay costas debido a la naturaleza del fallo.
III
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
La sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la ciudadana MARÍA EUFROSINA VILLASMIL DE VÁSQUEZ, por cuanto verificó que lo denunciado por la quejosa tenía medios ordinarios de impugnación.
Al respecto, este Tribunal observa que, ciertamente, el amparo de autos lo instauró la accionante con el objeto de que se le restituya el derecho de propiedad que le asiste a la parte presuntamente agraviada sobre la vía de acceso al estacionamiento del apartamento de su propiedad signado bajo el N° 1-B y se ordene la salida inmediata de cualquier vehículo que se encuentre allí estacionado, prohibiendo que el área de recreo sea utilizada en lo futuro como estacionamiento para los presuntos agraviantes o cualquier habitante del edificio.
En la audiencia oral la representación de los presuntos agraviantes dijo: “…en fecha 24-05-2.008 tuvo lugar una asamblea de propietarios convocada legalmente en la cual con la asistencia de 12 de los 14 propietarios del edificio Residencias Miranda estuvieron presentes incluida la aquí querellante quien se hizo representan (sic) por la abogada Elba Yudith Medina cuya carta poder pedimos a este tribunal sea admitida como prueba a los fines de demostrar lo planteado. En esta asamblea que repetimos contó con el 85-7 de asistencia de sus propietarios se acordó por unanimidad que por un período de un año contado a partir de ese momento los vehículos serían resguardados en el área de recreo de la Residencia Miranda, esto mientras se hacía reparaciones a los estacionamientos ciertamente propiedad de cada uno de los apartamentos que integran las Residencias Miranda. …”.
La Acción de Amparo Constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Al revisar minuciosamente la acción interpuesta, este tribunal observa que de las actas contentivas del presente expediente y de las pruebas presentadas por ambas partes se evidencia que la acción va dirigida a resolver un conflicto con respecto al uso de unas áreas comunes dentro de un condominio, para lo cual existen vías ordinarias con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal.
El artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estatuye:
“No se admitirá la acción de amparo:
...5º.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”.
El numeral ut supra transcrito, establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que dicha causal también se configura cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Lo anteriormente expuesto conduce a declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trayendo como lógica consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA EUFROSINA VILLASMIL DE VASQUEZ, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no se evidencia la temeridad de la acción incoada por la accionante conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese el íntegro de este fallo en el expediente N° 1.948 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
La Secretaria Temporal,
ZULIMAR HERÁNDEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 1.948 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
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