REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1617
En el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS accionara el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.549.116 y domiciliado en Michelena del estado Táchira, representado por los abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.652.544 y V-1.860.058 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.439 y 20.219; contra 1) el ciudadano PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.912, representado por el abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.328, y contra 2) la compañía MINERAS LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 abril de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 5-A, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira, en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.640.569, representada judicialmente por el defensor ad litem MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.952 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.780; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en fecha 10 de mayo de 2007, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 23 de abril de 2007 que ESTIMÓ COMO MONTO DE HONORARIOS DEL DEFENSOR AD LITEM ABOGADO MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 75.000.000,00).
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2004 fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda junto con sus anexos, (folio 1 al 127), y por auto de fecha 12 de febrero de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho (folio 128).
Al folio 130 riela poder apud acta conferido en fecha 25 de febrero de 2004 por el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO a los abogados CRÍSPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dispuso la citación de los demandados por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 137).
En fecha 19 de mayo de 2004 el codemandado PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN otorgó poder apud acta al abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ (folio 145).
En fecha 9 de julio de 2004 el a quo mediante auto nombró como defensor ad litem para el codemandado RAFAEL PALMA GUEVARA al abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO (folios 185 y 186).
El día 12 de julio de 2004 recibe boleta de notificación el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, siendo juramentado por ante el Tribunal a quo el 15 de julio de 2004 (folios 188 y 189), y habiéndose dado por citado, el 21 de julio de 2004 contestó a la demanda (folios 192 al 198).
El abogado GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ presentó en fecha 24 de agosto de 2004 escrito de oposición en la rendición de cuentas (folios 201 al 204).
En fecha 25 de agosto de 2004 el a quo declaró inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte demandante (folios 206 al 215).
El 2 de septiembre de 2004 el abogado CRISPULO RAFAEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de agosto de 2004 (folio 220). Por auto de la misma fecha el tribunal de la causa niega la apelación interpuesta por ser extemporánea (folio 223). El abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, declarándose con lugar el mismo (folios 229 al 237). Así, en fecha 9 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial sentenció, declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004 (folios 286 al 306). Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005 el abogado FELIPE CHACÓN anunció recurso de casación (folio 307), y en fecha 29 de marzo de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de febrero de 2005 (folios 364 al 385).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa el 9 de mayo de 2006 (folio 389).
El abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO en su carácter de defensor ad litem, en fecha 10 de enero de 2007 solicitó de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil la consulta de dos abogados a los fines de cuantificar sus honorarios profesionales (folio 395).
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2007 el Juzgado a quo acordó consultar a los abogados Jesús Alberto Labrador y José Manuel Restrepo Cubillos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil (folio 415).
El abogado Jesús Alberto Labrador Suárez en fecha 22 de marzo de 2007 y el 28 de marzo de 2007 el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, consignaron escritos dando así respuesta a la consulta efectuada (folios 418 al 421 y 422 al 425).
En fecha 23 de abril de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dictó el auto recurrido y ya relacionado ab initio (folio 426); mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2007 el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN apeló (folio 433 y vuelto); y el 17 de mayo de 2007 el a quo oyó el recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 462).
Este Juzgado Superior en fecha 11 de junio de 2007 recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1617 y el curso de ley correspondiente (folios 464 y 465).
En fecha 27 de junio de 2007, los abogados FELIPE CHACÓN y MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO presentaron escrito de informes (folios 466 al 473).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“Visto el escrito consignado en fecha 22/03/07 por el abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.245 (fs. 418 al 421), en el que al expresar su opinión sobre la cuantía de los honorarios profesionales del Abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO, los estimó en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00). Visto igualmente el escrito consignado en fecha 28/03/07 por el Abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 21.219 (fs. 422 al 425), en el que manifiesta su opinión profesional acerca de los honorarios profesionales del precitado Abogado, estimándolos en la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00). Así las cosas, observa el Tribunal, que ambos Abogados consultados son coincidentes en considerar como justas en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), las actuaciones judiciales desarrolladas por el Abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 82.780, como Defensor Ad Litem de la codemandada Empresa MINERALES LATINAS C.A. (MINERALCA), representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA; razón por la cual este Tribunal tomando como base la estimación hecha por los abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, tiene como monto de los honorarios del Defensor Ad Litem: Abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00). Así se declara. Notifíquese a las partes.”
El abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, co-apoderado de la parte demandante en sus informes presentados en esta Alzada alegó que:
“…El Juez, JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO se avocó en el expediente, en vista de que el Juez anterior GLADYS CAÑAS, fue la que sustanció y sentenció la causa. Ahora bien, del auto de avocamiento se desprende que el juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, no ordenó notificar a las partes del avocamiento ni fijó lapso para reanudar la continuación de la causa. Dicha notificación del avocamiento, era necesaria, en vista de que es un nuevo juez, la sentencia de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, salió fuera del lapso y era necesaria la notificación del nuevo Juez, para las etapas posteriores y para que las partes pudieran ejercer durante el lapso de 3 días hábiles, el derecho de recusar al nuevo juez, derecho que nace una vez se notifique del avocamiento a todas las partes. Por ello solicito la reposición de la causa al estado de que el nuevo juez ordene la notificación del avocamiento, como nuevo juez y permita a las partes hacer uso del derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…
…El Juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, al folio 426 del expediente de fecha 23 de abril del 2007, de conformidad con el artículo 226 del código de procedimiento civil, establece que el defensor ad litem de la co- demandada MINERALCA (Mineras Latinas C.A.) representada por RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00) y ordena notificar a las partes (Auto o decisión que solicito a esta Superioridad dejar sin efecto y declarar nulo, por las siguientes razones:) El Juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, no notificó del avocamiento ni de la petición que realizara el 10 de enero del 2007 (folio 395) a las partes del proceso, HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, actor, PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN y la Sociedad Mercantil MINERALCA (MINERAS LATINAS C.A.) a través de RAFAEL ANTONIO PALMA GUEVARA o su defensor ad litem, MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO. Notificaciones necesarias, a los fines de que las partes señaladas recusaran o no al nuevo juez, conocieran de la reanudación del proceso y se pudiera conocer quien es el obligado a pagar los honorarios del defensor ad litem MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO.”
Esta Alzada para decidir observa:
Que el auto apelado fijó el monto que por honorarios corresponde al abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO como defensor ad litem. En tal sentido, esta Alzada circunscribe esta decisión a lo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 23 de abril de 2007.
De los alegatos hechos por la representación judicial del ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, esta juzgadora estima conveniente resolver en primer lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de que el nuevo juez ordene la notificación del abocamiento, y permita a las partes hacer uso del derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2226, expediente N° 03-2485, de fecha 22 de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…
…Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara.” (Negritas de quien sentencia)
El anterior criterio jurisprudencial establece que quien pretenda la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento de un nuevo juez, tiene el deber de alegar y probar que el juez de que se trate se halla efectivamente incurso en causal de recusación.
En el caso de marras se observa que el abogado FELIPE CHACÓN no invocó causal alguna de recusación en la cual pudo haberse encontrado incurso el Juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, por lo que esta sentenciadora considera que reponer la causa al estado de que sean notificadas las partes de tal abocamiento configuraría una reposición inútil en el sentido de que no fue alegada en su oportunidad alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
También dijo el apelante ante esta Alzada que el a quo no notificó del auto recurrido al codemandado PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON ni a MINERAS LATINAS C.A. (MINERALCA).
En cuanto a la notificación del codemandado PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERON, al folio 430 corre diligencia suscrita por el abogado GONZALO J. JIMENEZ D., quien es su apoderado, dándose por notificado del auto del 23 de abril de 2007.
En lo atinente a la notificación de MINERAS LATINAS C.A. (MINERALCA), precisamente lo que justifica la actuación del abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO como defensor ad litem de la citada compañía deviene de su no comparecencia al juicio y la imperante necesidad de que se ejerza en su nombre y representación la defensa de sus derechos e intereses.
Además, el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera puntual que “los honorarios del defensor ad litem se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”.
Cabe citar sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada en el expediente N° 2008-000341, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dijo:
“La Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado en innumerables fallos, cuáles son los deberes del defensor ad litem a los efectos de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.
Así, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, en fallo N° 828 del 5 de mayo de 2006, caso: Sonia Beatriz Sánchez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
‘(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)’...”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Del artículo 226 de nuestra ley civil adjetiva se desprende que el procedimiento para que el defensor judicial obtenga sus honorarios de los bienes del defendido no es contencioso; esto es, que no es producto de una controversia ni el abogado ad litem intima sus honorarios.
El defensor que haya cumplido eficazmente con su labor, garantizando una adecuada defensa y la continuación del juicio hasta el dictado de una sentencia favorable a su defensa, tiene derecho a percibir honorarios.
De tal manera, que una vez nombrados los abogados a consultar para la fijación de la cuantía del Abogado ad-litem, y que de la consulta se desprenda que tomaron como base la prudencia, la sensatez, el tiempo en que se realizaron las actuaciones y todo lo que consta en autos, el juez de cognición debe hacer la fijación, tomando en cuenta dichas consultas, sin que por ello la opinión de éstos sea acogida plenamente, porque el juez es quien en definitiva lo determina. Fijado el quantum de los honorarios, el defensor indicará los bienes del defendido para que el tribunal de la causa acuerde las medidas necesarias a los efectos de que sea satisfecho su derecho.
En el caso de autos esta sentenciadora ha constatado que hay sentencia definitivamente firme que declaró inadmisible la demanda, lo que obedeció a que el defensor ad litem en su escrito de “oposición a la demanda de juicio de cuentas” alegó la falta de legitimación ad causam del demandante. Ello así, el abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO tiene derecho a percibir honorarios por la defensa realizada.
Así mismo, vistos los escritos presentados por los abogados consultados por el juez a quo, se observa que los mismos con prudencia y sensatez ponderaron las actuaciones del defensor ad litem, lo que llevó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a establecer el 23 de abril de 2007 la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) como el monto de los honorarios del defensor ad litem, suma esta que no es exagerada, en atención a que se corresponde con la mitad del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, la cual fue estimada en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
En virtud de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la presente apelación y confirmarse el auto apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en fecha 10 de mayo de 2007, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira el día 23 de abril de 2007.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que fijó el monto de los honorarios del defensor ad litem en la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00).
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
La Secretaria Temporal,
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha 26 de enero de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1617, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.
La Secretaria Temporal,
Zulimar Hernández Méndez
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