REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1929

En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA EJECUTIVA que accionara el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.466.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.375 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de agosto de 1951 bajo el N° 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social por virtud de la transformación a Banco Universal conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 25 de mayo de 2005 bajo el N° 71 Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del estado Táchira N° Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005; contra 1) la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS FERRANTI C.A”, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 15 de agosto de 1995 bajo el N° 61 Tomo 336-A Sgdo., con modificaciones insertas por ante el mismo Registro Mercantil el 29 de agosto de 1995 bajo el N° 15 Tomo 372-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 18 de junio de 1996 bajo el N° 18 Tomo 18-A, el 4 de enero de 2001 bajo el N° 8 Tomo 1-A, el 23 de febrero de 2001 bajo el N° 31 Tomo 4-A, el 8 de mayo de 2001 bajo el N° 33 Tomo 9-A, el 28 de agosto de 2002 bajo el N° 55 Tomo 12-A y el 10 de septiembre de 2004 bajo el N° 54 Tomo 16-A, en su condición de deudora, en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, 2) los ciudadanos DANIEL ROBERTO FIALLO FERRANTI y VILVORD FERRANTI FILIBERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.507.287 y V-9.218.393 y de este domicilio, en su carácter de fiadores solidarios, y 3) los ciudadanos DONATELLA FERRANTI BOETTI, ORNELLA ANDINA FERRANTI BOETTI, NELSON FERRANTI BOETTI y CARLA MARIA FERRANTI BOETTI, en su condición de sucesores de CLARA BOETTI DE FERRANTI; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ en contra del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que ordenó LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA HASTA TANTO QUEDE RESUELTO EL JUICIO ESPECIAL DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA SIGNADA CON EL N° 2303 Y QUE CURSA POR ANTE ESE MISMO TRIBUNAL.

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 12 corre copia certificada de escrito de reforma de demanda presentada por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ.
El 17 de septiembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la misma y emplazó a la parte demandada a objeto de dar contestación a la demanda (folios 13 y 14).
Al folio 16 riela auto dictado por el a quo acordando la citación de la parte demandada por carteles conforme lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de marzo de 2008 riela diligencia donde consignó ejemplares de periódico el apoderado judicial de la parte actora relativo a la citación de la parte demandada (folio 17). El 3 de abril de 2008 la Secretaria del Juzgado a quo mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).
Mediante diligencia del 21 de abril de 2008 el abogado NELSON GRIMALDO solicitó se nombrara defensor ad- litem (folio 19).
Corre a los folios 20 al 25 actuaciones relativas con el nombramiento, notificación, aceptación y juramentación de la abogada GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ como defensora ad-litem de la parte demandada.
La abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY en fecha 14 de julio de 2008 presentó escrito de solicitud de suspensión de la causa hasta que haya sentencia firme sobre la solicitud de declaración de ausencia de la codemandada ORNELLA ANDINA FERRANTI BOETTI (folios 26 y 27).
La abogada GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ en su carácter de defensora ad litem presentó en fecha 15 de julio de 2008 escrito de contestación de demanda (folios 28 y 29).
A los folios 30 al 32, consta que el abogado NELSON GRIMALDO consignó escrito de oposición a la suspensión de la causa presentada por la contraparte.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio el 4 de agosto de 2008 (folios 33 y 34).
Por diligencia del 7 de agosto de 2008 el abogado NELSON GRIMALDO apeló del auto anteriormente mencionado (folio 35), y el Juzgado a quo mediante auto oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y remitió con oficio al Juzgado Superior Distribuidor las actas conducentes (folios 36 al 40).
Este Tribunal Superior en fecha 13 de noviembre de 2008 recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1929 y el curso de ley correspondiente (folios 41 y 42).
El abogado JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.454 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.046, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes junto con anexos en esta Superioridad (folios 43 al 48).
La representación judicial del ciudadano DANIEL ROBERTO FIALLO FERRANTI abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.095 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342, presentó escrito de informes junto con anexos (folios 49 al 84). A los folios 85 al 87 corren las observaciones que hizo la referida abogada a los informes presentados por la contraparte.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previo las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:

“…En fecha 02 de Junio de 2008, fue admitida por ante este Tribunal previa distribución solicitud N° 2303, en la que Daniel Roberto Fiallo Ferranti, solicita la Declaración de Ausencia de la ciudadana ORNELLA FERRANTI BOETTI, quien es su madre, alegando que esta ciudadana se encuentra desaparecida desde el 31 de Agosto de 2004, ahora bien el procedimiento de presunción de ausencia, establecido en el artículo 418 y siguientes del Código Civil, genera tanto para las partes como al órgano jurisdiccional la expectativa sí la persona está desaparecida o ha fallecido, circunstancias estas que en ambos casos presenta efectos y/o consecuencias divergentes que inciden directamente en los actos públicos y privados de la ausente, así como su entorno familiar.
Si bien es cierto, en las causas signadas bajo los Nos. 5899 y 5944 la ciudadana ORNELLA FERRANTI BOETTI figura en su condición de demandada en ambas causas, desprendiéndose de autos que ambas causas se le nombró defensor ad-litem, juramentándose la Abg. GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA No. 129.391, no es menos cierto que en el procedimiento de Presunción de Ausencia, el Estado Venezolano representado por el Órgano Jurisdiccional debe proteger los intereses del ausente, así como también si se llegare a demostrar la probabilidad de la muerte, los intereses, derechos y obligaciones de las personas cuyos derechos sucesorales se desprendan de la muerte del ausente, por ello en la declaración de ausencia se distinguen varias fases: 1) La ausencia presunta, 2) La ausencia declarada y 3)la muerte presunta. …
…En consecuencia, al ser los Tribunales de la República garantes del debido proceso, de la justicia y defensa amparada por nuestro máximo texto constitucional, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2, Ejusdem, en aras de esa justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora ordena la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto quede resuelto el juicio especial de declaración de ausencia signada con el No. 2303 y que cursa por ante este Tribunal”.


La parte apelante en su escrito de informes por ante esta Alzada adujo que:

“…Dado que el efecto que tiene el procedimiento de declaración de ausencia en un proceso jurisdiccional, es que el Juez le nombre al presunto ausente demandado un defensor, al igual que lo hace para el demandado que es citado por carteles, tal como ha sucedido en este caso, sería entonces contrario a los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución del año 1999, venir a suspender el presente juicio, ya que dicho dispositivo constitucional impone la administración de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.
Constituiría por tanto un formalismo inútil volver a nombrarle otro defensor a la co-demandada ORNELLA ANDINA FERRANTI BOETTI, con las mismas facultades que tiene la actual defensora ad litem que le ha sido nombrada, y sería una dilación indebida la suspensión del juicio por esta causa, cuando el Código de Procedimiento Civil no contempla la misma como motivo de suspensión del proceso…”.

Por ante esta alzada la apoderada del ciudadano DANIEL ROBERTO FIALLO FERRANTI solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme el auto del 4 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, del auto apelado se desprende que la propia juez a quo constató que por ante ese mismo Despacho cursa la solicitud de Declaratoria de Ausencia de la ciudadana ORNELLA ANDINA FERRANTI BOETTI.
Cabe citar que nuestro Código Civil en sus artículos 426 y siguientes regla los efectos de la declaración de ausencia, señalándose entre otros, que la posesión provisional sobre los bienes del ausente da a los que la obtienen y a sus sucesores la administración de esos bienes y el derecho a ejercer en juicio las acciones que a aquél competan. También indica el artículo 433 del Código Civil, que después del decreto que acuerde la posesión provisional, las acciones que competan contra el ausente se dirigirán contra los que hubieren obtenido dicha posesión.
Lo anterior sirve para ilustrar que en los casos de ausencia, no basta con que el tribunal nombre un defensor ad litem, quien tal y como lo ha venido sosteniendo la Doctrina Casacionista, es un especial auxiliar de justicia cuya función en beneficio del demandado es defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo que supone que sea oído en su oportunidad legal, teniendo el deber el defensor ad litem, de ser posible, de contactar personalmente al defendido para que le pueda proporcionar informaciones que permitan defenderlo.
En cambio, ante una situación de ausencia, tal y como lo apunta el autor José Luis Aguilar Gorrondona, se trata de la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley; que es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; no bastando cualquier duda, sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.
La solicitud de ausencia es inherente al estado y capacidad de las personas y por tanto de orden público, siendo las normas que la regulan de estricta observancia y no relajables por los particulares.
Conviene recordar que la noción de orden público tiene diversas acepciones. Entre ellas, se destaca en primer lugar, como el conjunto de principios inspiradores de la organización del Estado y la familia, que de acuerdo al orden moral y buenas costumbres, aseguran la realización de los valores humanos fundamentales. (KALLER de ORCHANSKY, B. (1997). Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado, Ed. Plus Ultra, 5º Ed., Buenos Aires, p.136).
Es un concepto tan amplio que engloba las nociones de seguridad, orden en sentido estricto, tranquilidad y sanidad pública. (Diccionario Jurídico Espasa Calpe- Siglo XXI, Madrid, 2006, página 1061).
En sentencia N° 2201 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2002 y con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, se ha definido lo que es el orden público en los siguientes términos:
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."
En el caso de la ausencia, inclusive compete al Derecho Internacional Privado, pues en el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, se establece:
Art. 78.- Las medidas provisionales en caso de ausencia, son de orden público internacional.
Y en el artículo 79, ejusdem:
Art. 79. …, se designará la representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.
De todo lo anteriormente expuesto, concluye esta operadora de justicia en grado de conocimiento jerárquico vertical concuerda con el a quo que la causa principal debe permanecer suspendida hasta que quede resuelta la declaratoria de ausencia de ORNELLA ANDINA FERRANTI BOETTI (tal y como ocurre en la incapacidad sobrevenida o la muerte de una de las partes, que son situaciones muy específicas y reguladas por el Código de Procedimiento Civil), por importar al orden público, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones anteriores, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse el auto apelado, como de manera expresa, positiva y precisa, de seguidas se hace en el dispositivo del este fallo.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ en fecha 7 de agosto de 2008 en su condición de apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado que ordenó la suspensión de la causa hasta que quede resuelta la Declaración de ausencia de ORNELLA ANDINA FEERENTI BOETTI, llevada por ante ese mismo tribunal bajo el N° 2303.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en el expediente Nº 1929 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ

En esta misma fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.929 siendo las doce del mediodía (12:00 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ











JLFDeA./angie.-
Exp. 1929