REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1912
En el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO que accionara el ciudadano JORGE ALEXANDER DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.923, y de este domicilio; contra los ciudadanos COROMOTO COLMENARES GUERRERO, MARÍA DEL ROSARIO COLMENARES GUERRERO DE RAMÍREZ, NEIRA JOSEFINA COLMENARES GUERRERO DE SALAZAR, ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO DE ZAMORA y PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.680.840, V-3.788.563, V-3.996.369, V-5.662.296 y V-10.153.364 en su orden y de este domicilio; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.153, en su carácter de apoderado de ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO y COROMOTO COLMENARES GUERRERO, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que NEGÓ LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR ÉL EN SU ESCRITO DE PRUEBAS POR IMPERTINENTE.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 6 corre libelo de demanda del cual se desprende que el actor peticiona la nulidad del documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2005 bajo el N° 33, Tomo 36, folios 138 al 142 Protocolo Primero Cuarto Trimestre, para que los demandados convengan en que los derechos y acciones vendidos sobre el inmueble descrito en el libelo debieron habérsele vendido a él, y que en consecuencia, la venta realizada al señor PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA no le es oponible y que debe sustituir al comprador en dicha negociación.
La presente incidencia surge con ocasión a la promoción de pruebas en la primera instancia. Así, riela al folio 15 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE en representación de las codemandadas ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO y COROMOTO COLMENARES GUERRERO. El abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO en representación de PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA, también presentó escrito de promoción junto con anexos (folios 18 al 29). En estos escritos relacionados, ambos abogados promovieron inspección judicial.
El 24 de septiembre de 2008 el juzgado a quo mediante sendos autos negó a los promoventes la prueba de inspección judicial solicitada por considerarla impertinente (folios 30 y 31).
El 26 de septiembre de 2008 el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE por diligencia apeló del auto que le negó la prueba (folio 32). El juzgado a quo el 7 de octubre de 2008 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordenó remitir con oficio copia de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial (folio 33).
Este Tribunal Superior en fecha 21 de octubre de 2008 recibió el legajo de copias certificadas, le dio entrada, inventario bajo el N° 1912 y el curso de ley correspondiente (folios 37 y 38).
El abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO siendo la oportunidad legal para presentar informes en esta Alzada lo hizo en fecha 5 de noviembre de 2008 (folios 39 y 40).
Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace quien suscribe la presente, previo las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA, apoderado judicial de las ciudadanas ELENA ZULAY COLMENARES GUERRERO Y COROMOTO COLMENARES GUERRERO, parte demandada este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva, en cuanto a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal no la admite por impertinente pues las documentales consignadas pueden conducir a comprobar los hechos sobre la individualidad de los inmuebles o del inmueble a que se refieren las partes”. (Negritas de quien aquí decide).
El apoderado judicial del codemandado PABLO JORGE CONTRERAS HEVIA en su escrito de informes presentado en este Tribunal Superior alegó que:
“…Nace la presente apelación, producto de la negativa de admisión, a la prueba promovida dentro del término legal de promoción de pruebas referente a la INSPECCIÓN JUDICIAL que esta representación solicito (sic) se llevara a cabo en el inmueble objeto del litigio ubicado en el Barrio Monseñor Briceño, parte baja, Carrera 4 con Calle 9 Nos. 9-06 y 3-50, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira conforme al cual se debía dejar constancia bajo el principio de la inmediatez y a fin de que la Juzgadora pudiera apreciar en forma directa la situación física del inmueble objeto de la presente controversia, en cuanto a su división física y ocupación se refiere,…
…En tal orden de ideas debo señalar que la pertinencia de la prueba promovida no es otra sino que poder demostrar que efectivamente el bien objeto de la Inspección puede dividirse de manera cómoda y sin menoscabo a ninguna de las partes en virtud de lo cual mal puede tildar la juzgadora de impertinente la prueba ya que no existe mejor forma, de acuerdo a lo promovido por las partes, de poder evidenciar la distribución del inmueble objeto del litigio, que mediante la Inspección Judicial, practicada bien sea por el mismo tribunal o por medio de un comisionado, ojala (sic) apoyado de muestras gráficas, lo que permitirá a todas luces poder demostrar que efectivamente el inmueble no solo puede dividirse, sino que de por sí ya está dividido, con entradas independientes y servicios independientes,…”
Esta Alzada para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 preceptúa:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El Juez a quo negó la admisión de la prueba por ser impertinente, con base en que las documentales consignadas pueden conducir a comprobar los hechos sobre la individualidad de los inmuebles o del inmueble a que se refieren las partes.
Vistas las actas remitidas a esta alzada se advierte que la demanda versa sobre la nulidad de venta de un inmueble contenido en documento registrado. En tal sentido, en estos casos la prueba por excelencia es la prueba documental, específicamente, el documento cuya nulidad se pretende, resultando impertinente a todas luces la inspección judicial solicitada, ya que con esta prueba lo único que puede hacer el juez es dejar constancia del estado de las cosas, no solo por lo que percibe con la vista sino con los demás órganos sensoriales.
Por las razones anteriormente expuestas, debe ser declarada sin lugar la apelación intentada por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE y confirmarse el auto apelado, tal y como se hace de seguidas de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE en contra del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.912, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Zulimar Hernández Méndez
En esta misma fecha 30 de enero de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1.912 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Zulimar Hernández Méndez
JLFDEA/angie.-
EXP. N° 1.912-
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