REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE ENERO DE 2009
197º Y 149º
ASUNTO: SP01-R-2008-000211
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HEIDY LISSETTE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, CONSOLACIÓN LABRADOR, CÉSAR AUGUSTO MORENO GUERRERO, CARLOS EDUARDO PEÑA CÁRDENAS, JOSÉ GERARDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, JORGE ELIECER PÉREZ SÁNCHEZ, CARLOS JAVIER FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JOSÉ DEL CARMEN FERNÁNDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.931.181, V-9.212.358, V-15.079.664, V-11.494.917, V-5.639.101, V-6.299.429, V-11.494.917, V-5.639.101, V-6.299.429, V-10.257.793, V-26.723.980.
APODERADOS JUDICIALES: EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.141 Y 52.838.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Asciende al estudio de la presente causa constitucional a este Juzgado Superior, por recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2008, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que los presuntos agraviados tenían a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa por esta alzada, estando en la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, y verificada la competencia de esta Juzgado Superior para conocer del presente asunto, toda vez que ésta es la alzada natural del Tribunal que produjo el fallo recurrido y que en el escrito libelar se denuncian como lesionados el derecho al trabajo de los accionantes, este Tribunal pasa a hacerlo con base en la siguiente motivación.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Alega la parte presuntamente agraviada que interponen la presente acción contra los actos administrativos de efectos particulares, violatorios de los derechos de la empresa LOFT C.A, por parte del anterior ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ciudadano William Méndez, en fecha 17 de noviembre de 2008 y 01 de diciembre de 2008, y que fueron ejecutados en vía administrativa por la Administración dirigida por la actual Alcaldesa Mónica García de Méndez, por medio de los cuales suspenden preventivamente la autorización para el ejercicio del expendio de bebidas alcohólicas a la empresa ENJOY´S C.A., vulnerando varios derechos constitucionales como lo son el debido proceso en vía administrativa, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, el derecho a ser oído y obtener una oportuna respuesta eficaz, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad ante la ley, y en consecuencia, el derecho constitucional al trabajo de los demandantes.
Ahora bien, se deduce de autos que el presunto perjuicio sufrido por los accionantes se deriva de una actuación administrativa de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en contra de una persona jurídica distinta a aquellos, es decir, que en el presente caso tanto el ente patronal como el laboral convergen en sus intereses debido al cierre de dicho establecimiento comercial, a pesar de que el acto se encuentra dirigido exclusivamente en contra de la empleadora.
Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo u otros formas lesivas de los derechos constitucionales de los particulares, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En el presente caso, por ser un acto administrativo de efectos particulares, la o las personas que consideraron vulnerados sus derechos constitucionales podían ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal correspondiente. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 09 de mayo de 2006, N° 957, lo siguiente:
En relación con la eficacia de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resulten lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.
De tal manera que conforme a la jurisprudencia trascrita supra, no puede admitirse una extraordinaria acción de amparo constitucional cuando existe al alcance del accionante el recurso contencioso administrativo de nulidad que es igualmente capaz de restaurar la situación jurídica presuntamente lesionada, y al ser éste el caso de autos, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la acción de amparo propuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA con distinta motivación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2008-000211
JGHB/Edgar M.
|