REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado Luis José Mora Jurado, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 08 de enero de 2009, el abogado Luis José Mora Jurado, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa seguida al ciudadano EDGAR HIGUERA FUENTES, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control con el número 4C-9160/08, que la misma es seguida contra el ciudadano EDGAR HIGUERA FUENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de la ciudadana Mireya Izaguirre Vásquez.

Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2008, el imputado de autos me designa como su codefensor a los fines que lo asista en la presente causa, defensa que acepté en fecha 20 de octubre de 2008, tal como consta al folio 54 de las actuaciones.

En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, al haber intervenido como defensor, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 ejusdem (sic)…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Luis José Mora Jurado, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe, que se inhibe en el expediente seguido contra el ciudadano EDGAR HIGUERA FUENTES, en virtud que emitió opinión en la causa, al haber conocido de ella como abogado defensor del mencionado ciudadano.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, al folio 2, corre inserto escrito mediante el cual el imputado EDGAR HIGUERA FUENTES, nombra como sus defensores a los abogados Antonio Rincón y Luis Mora Jurado, quienes manifestaron la aceptación del cargo y prestaron el juramento de ley en fecha 20 de octubre de 2008, tal y como aparece al folio 3 de las actuaciones.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció como abogado defensor la causa seguida contra EDGAR HIGUERA FUENTES. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Luis José Mora Jurado, Juez Temporal de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano EDGAR HIGUERA FUENTES.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente- Ponente




Mike Andrews Parada Amaya Héctor Emiro Castillo González
Juez Temporal Juez Temporal



Jerson Quiroz Ramírez
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez
Secretario
Exp. N° Inh-3699/09/EJPH/Neyda.-