REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN


Por acta de fecha 18 de diciembre de 2008, el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con los números 4J-1250-07, 4J-1030-05, 4J-563-02, 4J-540-02 y 4J-278-01, seguidas a los acusados JORGE ELI MORENO CHAVEZ, JUAN FERNANDO SALDARRIEGA ISAZA, JOSE DAVID BUSTOS JOYA, JOSE ULIER MORALES LABRADOR y WILMER ALBERTO GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:


“Me inhibo de conocer en la causa signada con los números 4J-1250-07; 4J-1030-05; 4j-563-02; 4J-540-02; Y, 4J-278-01, todas acumuladas y en las que aparecen como imputados JORGE ELI MORENO CHAVEZ, JUAN FERNANDO SALDARRIAGA ISAZA, JOSE DAVID BUSTOS JOYA, JOSE ULIER MORALES LABRADOR; y, WILMER ALBERTO GARCIA, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CALIFICADAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual cursa en el Despacho a mi cargo.
Esto en virtud de haber emitido opinión, durante el ejercicio de Juez de Primera Instancia Nr. 4, de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo acredita la Copia (sic) Certificada (sic) de las actuaciones que se anexan en la presente acta, ya que en fecha 27 de Mayo de 2007, este Juzgador mediante en Sentencia por el procedimiento de Admisión de los Hechos, condenó a uno de los acusados JORGE ELI MORENO CHAVEZ, a cumplir la perna (sic) de DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICNCO (25) DIAZ (sic) DE PRISION.
En base a lo anterior considera este Juzgador, que el conocimiento del presente asunto afecta mi imparcialidad, para continuar en relación a los demás acusados indicados anteriormente”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nº 4JU-278-1250, en las cuales condenó por el procedimiento por admisión de los hechos al acusado JORGE ELI MORENO CHAVEZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CALIFICADAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, CO-AUTOR EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, HMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EN GRADO DE FRUSTRACION, CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA. Ahora bien, por cuanto la misma causa se le sigue a los co-acusados JUAN FERNANDO SALDARRIEGA ISAZA, JOSE DAVID BUSTOS JOYA, JOSE ULIER MORALES LABRADOR y WILMER ALBERTO GARCIA, razón por la cual considera que su actuación afectaría su imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de los referidos co-acusados, por considerar que conoció el fondo de toda la causa. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con los números 4J-1250-07, 4J-1030-05, 4J-563-02, 4J-540-02 y 4J-278-01, seguidas a los acusados JUAN FERNANDO SALDARRIEGA ISAZA, JOSE DAVID BUSTOS JOYA, JOSE ULIER MORALES LABRADOR y WILMER ALBERTO GARCIA.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




MIKE ANDREWS PARADA AMAYA HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez Juez ponente




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



Inh-3700/HECG/mq