JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.-
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 16 de Enero de 2009, presentada por el Abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.220.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.592, parte demandante de autos, por medio de la cual recusa a la Ciudadana Juez de este Tribunal, imputándome incompetencia subjetiva para conocer y decidir, por aplicación del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, procediendo de inmediato a considerar si la recusación propuesta en mi contra fue presentada EN FORMA LEGAL, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código del Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD (art. 92 c.p.c.) y proceder a darle su curso, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y en caso contrario, declarar su INADMISIBILIDAD, se OBSERVA:
I
Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN
Observa el Tribunal que esta Juzgadora se INHIBIÓ por ACTA DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2008, basada en que HABÍA EMITIDO OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL JUICIO.
Ahora bien, también es cierto que la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARÓ SIN LUGAR MI INHIBICIÓN basándose en lo siguiente:
…” Habiéndose cumplido las dos fases del juicio de estimación e intimación de honorarios, es decir, la fase declarativa y la fase de retasa el mismo (el juicio) se encuentra en estado de ejecución, la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil corresponde al Tribunal que conoció del juicio en primera instancia, razón por la cual esta sentenciadora CONSIDERA que no es procedente la inhibición planteada por la Dra. Yittza Contreras Barrueta, debiendo declararse sin lugar. Así se decide.”
Visto lo anterior, el tribunal ciertamente encuentra que el presente juicio se encuentra ACTUALMENTE (proveniente del Juzgado Tercero Civil del Estado Táchira) en la etapa de Retasa, esto es, se encuentra en etapa ejecutiva, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante. Esta es la etapa de retasa.. La retasa como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.
Y siendo que en todo caso, ajustándonos a la naturaleza del presente juicio, ya se produjo la sentencia correspondiente (Fase Declarativa) y posteriormente es que se produce la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado intimante, este Tribunal FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
En mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado en ejercicio FRAN REINALDO ROSALES, parte demandante de autos.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO de dos mil nueve. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
Refrendado por:
LA SECRETARIA
ABG. JEINNYS CONTRERAS
|