REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: ALEJANDRINA MARTINEZ MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.644.627.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica
EXPEDIENTE: CIVIL N° 8357 - 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, por la ciudadana ALEJANDRINA MARTINEZ MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.644.627, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.468, en la cual manifiesta que: “Es el caso ciudadano Juez, que en mi partida de nacimiento N° 146, expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 15 de Marzo de 1956, se cometió un error material involuntario al cambiarle una letra a los apellidos de mi padre y mi madre y señalaron MARTINES y lo correcto es MARTINEZ, igualmente escribieron erróneamente MONTAÑES y lo correcto es MONTAÑES… En la inserta por ante el Registro Principal del Estado Táchira, no existe error alguno… ”
Fundamentó la solicitud en los Artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
1. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 146, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
2. Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante.
3. Copia simple de las cédulas de identidad perteneciente a los padres de la solicitante.
4. Copia simple del acta de nacimiento N° 146, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, se Libró Oficio N° 2102 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 17, diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 2102 de fecha 26 de noviembre de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria MARÍA BOHORQUEZ.
En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana Alejandrina Martínez Montanez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Emilio Antonio Abunassar, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de los apellidos de sus padres ya que aparece MARTINES y MONTAÑES, siendo lo correcto a decir de la solicitante MARTINEZ Y MONTAÑEZ.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 146, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente el apellido de su padre aparece escrito como MARTINEZ con S, así mismo se observa que el apellido de la madre del solicitante aparece escrito como MONTAÑES, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con respecto a las copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los padres de la solicitante y a la solicitante, se puede observar que en las mismas, el apellido del padre del solicitante aparece como MARTINEZ con Z y el de la madre aparece como MONTANEZ con Z, las cuales serán valoradas de conformidad Copn lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 146, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, que: el apellido del padre de la solicitante aparece escrito como MARTINEZ con Z, y el apellido de la madre del solicitante aparece escrito como MONTANEZ con Z, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 146, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba (antes Prefectura del Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira), de la cual se desprende que los apellidos de los padres de la solicitante son: MONTAÑES con y MARTINES con s, quedando demostrado que lo correcto es MONTAÑEZ con Z y MARTINEZ con Z; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Alejandrina Martínez Montañez, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 146, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba (antes Prefectura del Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira), de fecha 15 de Marzo de 1.956, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido de que:
1. El apellido del padre es MARTINEZ con Z.
2. El apellido de la madre es MONTAÑEZ con Z.
Inscríbase e34sta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del me de Enero de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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