REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: NIXON GUILLERMO ONTIVEROS DURAN y YOLIS MARITZA MÉNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.974.208 y 13.892.406, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 8364-2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos NIXON GUILLERMO ONTIVEROS DURAN y YOLIS MARITZA MÉNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.974.208 y 13.892.406, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, en su orden, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio en fecha 05 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 20.
Que su último domicilio lo constituyeron en San Cristóbal, Estado Táchira, avenida principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Los Algarrobos N° 26 y que de esa unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Que desde el mes de enero de 1994 se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna, razón por la cual solicitan el Divorcio.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 20 de fecha 05 de diciembre de 1993, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira.
II
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (11).
Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana MARÍA BOHORQUEZ, Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 20 de fecha 05 de Abril de 1993, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos NIXON GUILLERMO ONTIVEROS DURAN y YOLIS MARITZA MÉNDEZ, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 12 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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