JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve de enero de 2009.-
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HENRY ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 6.437.850, actuando en nombre y representación de WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.664.461, domiciliado en Cagua – Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas BEATRIZ MAGDALENA LUNA Y LILIANA INES LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 111.206 y 119.
DOMICILIO PROCESAL:
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO ZAMBRANO VARGAS, OMAIRA ELENA ZAMBRANO VARGAS, WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO VARGAS, DEISY COROMOTO ZAMBRANO VARGAS, MARY ZULAY ZAMBRANO VARGAS Y HENRY ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 4.278.017, V – 5.520.709, V – 5.520.10, V – 5.664.461, V – 10.155.256, V – 5.521.121 y V – 6.437.850.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: CIVIL 8371 / 2.008. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos HENRY ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS, actuando en nombre y representación de WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.664.461, domiciliado en Cagua – Estado Aragua, contra los ciudadanos CARLOS JULIO ZAMBRANO VARGAS, OMAIRA ELENA ZAMBRANO VARGAS, WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO VARGAS, DEISY COROMOTO ZAMBRANO VARGAS, MARY ZULAY ZAMBRANO VARGAS Y HENRY ENRIQUE ZAMBRANO VARGAS por Partición Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Pido con carácter de urgencia, por cuanto el presente bien inmueble esta siendo ocupado por personas que conforman el acervo hereditario y por cuanto perturban la entrada al mismo de los demás co – herederos e igualmente causan daños materiales al inmueble descrito y estando cumplidos los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 599 ordinal 4 del mismo Código en comento es por lo que solicito en este acto se decrete con carácter de urgencia la medida de secuestro del inmueble antes descrito como acervo hereditario, ubicado en la calle 16, con callejuela La parada N° 16 – 72, Puente Real – Estado Táchira, y que a su vez sea decretada dicha medida, solicito se comisión al Tribunal Ejecutor Competente de medidas de la Jurisdicción correspondiente donde se encuentra ubicado el inmueble en litigio para que se lleve a efecto LA MEDIDA DE SECUESTRO .”
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.008, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte solicitante, copia certificada de las partidas de nacimiento Nros. 293, 371, 168, 195, 796, 247, y 119, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Henry Enrique , Deisy Coromoto, Omaira Elena, Mary Zulay, William Alfonso, Carlos Julio, Betty María Zambrano Vargas, de las cuales se puede presumir, la relación de parentesco que existe entre ellos y que son hijos del causante WALDORMIRO ZAMBRANO y de la ciudadana MERCEDES VARGAS, partidas de nacimiento que serán valoradas de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Presenta la parte solicitante copia Simple de la Declaración Sucesoral N° 0075878, presentada por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual no será valorada por este Juzgado, por no ser de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También presenta la parte demandante copia simple del acta de defunción N° 532, perteneciente a la ciudadana Mercedes Vargas de Zambrano, y en la cual se observa que aparece: 1.- Que no dejo bienes, y 2.- que dejo siete hijos nombrados Carlos, Betty, Elena, William, Henry Coromoto y Mary Zulay, acta que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, consignan copia simple del acta de defunción N° 344, perteneciente al ciudadano WALDOMIRO ZAMBRANO, y en la cual se observa que aparece: 1.- Que dejo bienes, y 2.- que dejo siete hijos nombrados Carlos, Betty, Elena, William, Henry, Coromoto y Mary Zulay, acta que será valorada de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa también que la parte demandante presenta copia simple del documento por medio del cual la ciudadana Ana Rita Zambrano, declara que da en venta pura y simple al ciudadano Waldomiro Zambrano una casa para habitación ubicada en la calle 16, con callejuela La Parada, N!° 16 – 72, Puente Real San Cristóbal – Estado Táchira, el cual será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el carácter de herederos tanto de los demandantes como de los demandados y por consiguiente , considera este Tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris., que como presuntos co – herederos tiene los demandantes sobre el bien patrimonial del de cujus WALDOMIRO ZAMBRANO, esto es, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, según el Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano del Dr., Emilio Calvo Baca, se entiende por partición: “Aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada co – participe corresponde”
El Dr. Gustavo Contreras en su libro el juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala acerca del secuestro que “Esta es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio, Es una medida ajustada a derecho, pero chocante e indeseable cuando están de por medio insoslayables derechos sociales, como el constitucional derecho a la vivienda…”.
Entonces observa el que de decretarse la medida de secuestro solicitada se verían afectados los derechos de los presuntos comuneros que presuntamente están ocupando ese inmueble; aunado al hecho de que de ser decretada la medida se estaría quitando la posesión de un inmueble a alguien que verdaderamente no la tiene, ya que de las pruebas presentadas no consta que los co – herederos (demandantes) o el demandado estén ocupando el mencionado inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo considera este Juzgado que de ser declarada con lugar la medida solicitada, se estaría pronunciando al fondo de la causa, toda vez que daría por sentado, que efectivamente se encuentran los demandantes y los demandados en comunidad, así como también se daría por sentado que los supuestos comuneros que presuntamente están ocupando el inmueble se encuentran perturbando como señalan ellos mismo en su libelo: “la entrada al mismo de los demás coherederos y además causan daños materiales al inmueble”, lo cual tampoco consta en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
De manera que para esta operadora de Justicia no ha quedado demostrado el Periculum in mora Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre: Una casa para habitación, ubicada en la calle 16, con callejuela La Parada, N!° 16 – 72, Puente Real San Cristóbal – Estado Táchira, con las siguientes caracteristicas: cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, dos (2) baños, patio, garaje y demás anexidades construida con paredes de ladrillo y bloque, techo de platabandaa y piso de granito alñinderada así: NORTE: Mejoras de Evencio Quintero, mide 33,75 metros, ESTE: Mejoras de Desussa Camachio, mide 6,30 metros, SUR: Callejuela La Parada, mide, 16 – 72, mide 34,20 metros y OESTE: Mejoras de Evencio Quintero, mide 6,95 metros.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Enero de 2009.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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