REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03
San Cristóbal, 12 de Enero del 2009.
198º y 149º
En fecha 20 de Septiembre del 2007 se recibió por distribución solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, proveniente de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, formulada por (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la Cédula Nº 21.453.154, en su propio beneficio, constante de (06) folios útiles y a la cual le anexo: Copias de las cedulas de identidad y copias simples de la Partida de nacimiento perteneciente a la beneficiaria expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia.
En auto de fecha 25 de Septiembre del 2007, se inventario, se le dio entrada, se admitió y se le dio curso de ley correspondiente, acordándose oír a al tía materna ciudadana MARLA ELZA ZAMBRANO GUERRERO, la practica de un Informe Social en el domicilio de la ciudadana MARLA ELZA ZAMBRANO GUERRERO, consignar acta de defunción de la madre de la adolescente, y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 09 de Octubre del año 2007, la alguacil adscrita a esta Sala de Juicio, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien observa esta Sentenciadora de la revisión de las actas procésales que se ha verificado la perención, cuya regla general expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En el caso subjudice puede observarse fácilmente que la solicitante no realizó ninguna actuación desde el 22 de Noviembre del 2007, habiendo transcurrido para esta fecha más de un año, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio (Trabajo Social).-
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABOG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 3
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
La Secretaria.
Exp. N° 52094
Edith.-